Incidencia de las crisis matrimoniales o de convivencia

AutorAntoni Bosch Carrera
Páginas153-155

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1. Regla de eficacia del pacto e ineficacia de la atribución

De forma implícita en el artículo 431-17 se distingue entre pacto sucesorio y disposiciones del mismo. Se parte de dos reglas generales.

La primera regla general (punto 1) supone que las crisis matrimoniales o de extinción de la convivencia en cualquiera de los otorgantes no ocasionan la ineficacia de los pactos sucesorios realizadas a favor del cónyuge o pareja49. Esta regla es vigente antes y después de la muerte del otorgante causante de la sucesión y admite pacto en contra, que no es necesario que sea expreso. No supone la ineficacia del pacto sucesorio en su conjunto, pues mantiene su validez en base al argumento de que el pacto puede ser mucho más amplio y tener otros otorgantes que no deben de quedar en una situación de inseguridad por la crisis matrimonial o de convivencia de uno o dos de sus otorgantes.

La segunda regla general (punto 2) trata de cohonestar la regulación del pacto sucesorio con la testamentaria. La regla parte del mismo hecho: la crisis matrimonial o de convivencia. Pero se refiere a un objeto distinto: la atribución universal o particular hecha al cónyuge o conviviente o a sus parientes. En este caso, devienen ineficaces estas atribuciones en los supuestos del artículo 422-13. 1 y 2. Estos supuestos son: la separación de hecho o la judicial, el divorcio y la nulidad para cónyuges y la separación de hecho o cualquier causa de extinción de la convivencia salvo la muerte o el matrimonio de la pareja. Se deja a salvo la reconciliación y la reanudación de la convivencia.

En resumen, la crisis matrimonial o de convivencia no supone la ineficacia del pacto sucesorio en cuanto tal, pero las atribuciones a los cónyuges o convivientes o a favor de sus parientes devienen ineficaces.

Sentadas las dos reglas generales hay que indicar que ambas son dispositivas. Es decir, el pacto sucesorio puede normar los contrario y quedar ineficaz por la crisis (art. 431-17.1) y las atribuciones universales o particulares entre o favor de consortes o convivientes, o sus parientes, pueden ser expresamente eficaces si así se pactó para los casos de crisis matrimoniales o en situaciones de extinción de la convivencia.

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Las crisis a las que alude el título del artículo son en cuanto al matrimonio la nulidad, la separación y el divorcio...

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