Incidencia de la ley de la jurisdicción voluntaria en la reforma del derecho sucesorio

AutorJesús María González García
Páginas29-44

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Jesús María González García

Profesor Titular de Derecho Procesal

Universidad Complutense de Madrid

Sumario

1. Introducción

  1. Expedientes relativos al albaceazgo

  2. Aceptación y repudiación de la herencia

  3. Expedientes relativos a los contadores-partidores dativos

  4. Expedientes notariales Bibliografía

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1. Introducción

Una parte de la reclamada reforma del derecho sucesorio español se ha acometido en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, fruto del impulso legislativo dado por el Ministerio de Justicia en la décima Legislatura (2011-2015).

En dicho periodo se constituyó en el seno del Ministerio de Justicia una Sección especial de la Comisión de Codificación, dirigida precisamente al desarrollo de la disposición final decimoctava de la Ley del Enjuiciamiento Civil, pendiente aún entonces de implementación, que encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes generales de un Proyecto de ley con el fin de poner al día y racionalizar la legislación española en materia de jurisdicción voluntaria, sustituyendo con ello la amalgama de normas contenida en el Libro tercero de la hasta entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (nuestra “antañona” ley del enjuiciamiento civil, en palabras de Leonardo Prieto Castro), por una nueva disposición legal, completa y de carácter más sistemático.

La nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV) da nueva regulación a ciertos expedientes jurídicos tradicionalmente encomendados a la autoridad judicial, en los que no existe controversia entre partes sino el interés por obtener un determinado efecto jurídico, que por decisión de política legislativa solo puede otorgar el Juez, pero sin ejercer jurisdicción. Con la reforma del 2015, es decir, con la nueva LJV, no sólo se racionaliza la regulación de este tipo expedientes, sino que se pone al día su tramitación, de acuerdo con los principios generales definidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Buena parte de esa actualización y puesta al día se refiere, precisamente, al Derecho sucesorio. El objeto de estas páginas es precisamente dar cuenta de las líneas generales de dicha reforma y de sus aspectos más relevantes.

Debe destacarse, como primera consideración general, que muchos de estos expedientes (en cuestiones relativas a la aceptación de herencias, validación de testamentos y declaración de herederos) se atribuyen, en la nueva regulación, al conocimiento de los Notarios de forma alternativa con los Secretarios judiciales (o Letrados de la Administra-

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ción de Justicia, según su denominación legal actual); en otros casos, esa atribución es en régimen de exclusividad, como veremos. Una de las características definitorias del nuevo régimen legal es, precisamente, la pérdida del interés público en que los efectos jurídicos tradicionalmente obtenidos a través de expedientes de jurisdicción voluntaria sean otorgados por el Juez. En el Derecho tradicional español esa era la norma general en materia de jurisdicción voluntaria, como consecuencia de la posición cimera del Juez en el ámbito jurídico, quien no sólo se veía amparado por el iura novit curia sino que además estaba dotado de un estatuto de imparcialidad e independencia sin comparación con otros juristas. La tesis triunfante la LJV ha conducido a reservar a los Jueces y Magistrados a lo que es el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional, aprovechando la capacidad y conocimiento de otros funcionarios públicos para el otorgamiento de efectos jurídicos que tradicionalmente reconocía el Juez.

En la atribución de competencia en materia de expedientes de Derecho sucesorio a los Notarios, la Ley sigue la línea ya iniciada con la reforma de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que dio nueva redacción a su art. 9791 y encomendó a los Notarios la declaración de herederos en línea recta, desjudicializando este expediente; una reforma de gran éxito por contribuir a acelerar el tiempo de obtención de dicha declaración.

En el nuevo sistema, en consecuencia, se restringe notablemente la competencia de los Jueces. En la LJV se mantienen en manos del Juez algunos procedimientos relativos al albacea (la remoción, rendición de cuentas de autorización para disponer de bienes) y los de autorización de aceptación o renuncia de herencias, pero los procedimientos sobre albaceazgo y los relativos a los contadores-partidores se encomiendan al Secretario judicial y a los Notarios.

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Estos cambios legislativos han sido valorados2 positivamente, al referirse a materias sin gran complejidad, lo cual hace innecesaria la mediación del Juez. Por otra parte, la atribución a los Notarios de las declaraciones de los here-deros abintestato acelera los tiempos de la tramitación de la sucesiones con pleno respeto a las garantías e intereses en juego, los cuales, en su caso, podrán ser ventilados, de ser ello necesario, en vía jurisdiccional.

Seguidamente pasamos revista a las líneas generales de estos expedientes.

2. Expedientes relativos al albaceazgo

Un primer grupo de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia sucesoria se refieren a la figura del alba-ceazgo, es decir, en los términos que establece el Código Civil (arts. 892 a 911), a la persona designada por el testador para velar por el cumplimiento de lo ordenado en el testamento y de proteger la validez del mismo (arts. 892 y 902). El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, “deberá cumplir su en-cargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones” (artículo 904). Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el plazo de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, “podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso” (artículo 905 CC, reformado por la disposición final primera de la LJV).

La prórroga del albaceazgo es la primera actuación de la autoridad pública en la materia, pero no la única. También se requiere su presencia en caso de que el albacea, que estaba obligado a desempeñar el cargo una vez aceptado, renuncie al mismo “alegando justa causa”. De nuevo serán

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el Secretario judicial o el Notario quienes hayan de apreciar la causa alegada (artículo 899 II CC), lo que no se exige para el caso de la reposición del cargo ab origine.

Se mantiene, no obstante, la competencia del Juez cuando se trata de rendir cuentas por el albacea que fue nombrado, no para entregar meramente los bienes a herederos determinados, “sino para darles la inversión o distribución que había dispuesto el testador en los casos permitidos por derecho” (artículo 907 II CC, en su nueva redacción), y también para la remoción del albacea (artículo 910 in fine CC), que debe decidir el Juez en un expediente de jurisdicción voluntaria (y no, como era tradicional en el Derecho español, en un procedimiento contencioso.

Los supuestos de intervención judicial en relación con los albaceas se recogen en el artículo 91 LJV, que reserva al Juez la remoción, rendición de cuentas del albacea y la obtención de autorización para que el albacea puede efectuar actos de disposición sobre bienes de herencia, y mantienen en la competencia Secretario judicial la renuncia y la prórroga del plazo del albaceazgo. La norma se completa con el establecimiento de un foro de competencia territorial a favor del Juzgado del último domicilio o residencia habitual del causante o de donde estuviera la mayor parte de su patrimonio, o el del lugar en que hubiera fallecido, a elección de solicitante; y la exoneración de abogado y procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6000 €.

La exigencia de abogado de procurador por encima de 6000 € puede hacer decantarse al ciudadano por la opción de formular la petición ante Notario, de ser ello posible, opción más rápida e incluso menos costosa si se comparan el importe de los derechos notariales y los honorarios y derechos de Abogado y Procurador.

3. Aceptación y...

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