Incidencia de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios en los Servicios Sanitarios

AutorJosep Corbella i Duch
CargoDr. en Derecho, abogado, profesor asociado de la UB
Páginas19-38
1. - Servicios sanitarios y protección de los consumidores en la norma constitucional

La protección a la salud aparece mencionada por dos veces dentro del Capítulo III del Título Primero de la Constitución Española de 1978 (CE, en lo sucesivo), donde se relacionan los denominados Principios Rectores de la Política Social y Económica, a los que se reconoce el valor de derechos fundamentales, asignándoles, en el art. 53.3 la función de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

Siguiendo el orden expositivo del texto constitucional, hallamos, en primer lugar, un claro reconocimiento del derecho a la protección de la salud, seguido de un mandato a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud púbica mediante medidas preventivas, prestaciones, y servicios que resulten necesarios, en el art. 43. Mas adelante, el art. 51 ordena a los mismos poderes públicos organizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud, y los legítimos intereses de los mismos.

Existe pues, por dos veces, un mandato constitucional de proteger la salud de los ciudadanos, en cuanto a tales, por su propia condición de personas, y, en un plano mas específico, como consumidores y usuarios de bienes y de servicios.

En el primer caso, para el desarrollo del derecho a la protección de la salud, y quizás con algo de retraso, mediante la promulgación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el legislador organizaba y estructura un sistema sanitario, al que denomina Sistema Nacional de Salud, con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos, reconocido como un principio del orden social y económico del colectivo social.

A la Ley General de Sanidad siguieron la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que se ocupa de señalar los derechos que conforman el contenido de la relación jurídica sanitaria, y de conformar su ejercicio y límites, y, mas adelante, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, regulando las actuaciones y coordinación de las Comunidades Autónomas, encargadas de los diferentes servicios sanitarios, cuyo conjunto, constituye el sistema nacional de salud, y la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Se trata, por consiguiente, de la ordenación de una de las actividades prestacionales del Estado, mediante la organización y estructuración de los servicios sanitarios, además de la enumeración y desarrollo de los derechos y deberes inherentes a la relación jurídica que se establece entre los prestadores de los servicios y quienes acuden a los mismos como usuarios.

En el segundo caso, el art. 51 CE, no se contempla el ejercicio de un derecho ni la prestación de un servicio asistencial a los ciudadanos, sino la protección integral de los mismos en el ámbito de las relaciones sociales y de las transacciones económicas en tanto actúan como consumidores finales de bienes y/o como usuarios de los diferentes servicios.

En este caso, el constituyente encargó a los poderes vigilar y controlar la calidad de los productos y servicios, para establecer una base de seguridad, imprescindible para el normal funcionamiento de la sociedad, y proteger la salud de los ciudadanos, y sus legítimos intereses económicos.

La preocupación de los poderes públicos para protección de los consumidores y usuarios de servicios, se manifiesta a partir de la segunda mitad del s. XX. Quizás por efecto del establecimiento del entonces denominado Mercado Común, empezó a cuajar la idea de que todos somos consumidores de bienes y de servicios, y ello frente a unos productores innominados, omnipresentes y transnacionales.

La necesidad de proteger a los consumidores, se integra en la idea que configura el Estado social y democrático de Derecho, y se incorpora a las Constituciones que aparecen en el tercio final del siglo. En primer lugar, en la portuguesa de 1976, y, seguidamente, en la española de 1978.

Por ello, cuando nos acercamos al ámbito de la sanidad, des de la perspectiva de los consumidores, debemos distinguir entre el ámbito de organización de los servicios sanitarios, a los que el ciudadano acude como usuario, en demanda de atenciones encaminadas a la conservación y/o al restablecimiento de la salud, y el ámbito que es propio del consumo de productos sanitarios de diferentes clases y categorías.

1.1. - Incorporación de normas en defensa de los consumidores en el ordenamiento jurídico español

Decía en el apartado anterior que el legislador se tomó algún tiempo (hasta 1986) para hasta promulgar la primera norma destinada a estructurar el sistema sanitario mediante el cual daba cumplimiento al mandato constitucional estableciendo la estructura operativa mediante la cual los poderes públicos daban satisfacción al derecho de protección de la salud reconocido a los ciudadanos.

Y teniendo en cuenta que mediante Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el legislador daba cumplimiento al mandato del art. 51 de CE, podemos decir que tampoco fue mas diligente en este ámbito, cuyo marco normativo se vio influido, sin ningún género de dudas, por el desarrollo de las negociaciones para la incorporación de España a las Comunidades Europeas, producida en 1986, y a la necesidad de incorporar el acervo comunitario al ordenamiento español, tal como se recoge en el breve preámbulo de la norma.

Con el tiempo aparecieron otras disposiciones, mediante las que se procedía a trasponer e incorporar al ordenamiento interno determinadas Directivas comunitarias, entre las que cabe destacar la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que incorpora al ordenamiento español el contenido de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos.

Este marco legislativo cambió radicalmente con la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en la sucesivo, LGDCU), dando cumplimiento al mandato del legislador al Gobierno, contenido en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, de proceder a la refundición, en un único texto, de la Ley 26/1984 y las normas de transposición de directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, incluida la Ley 22/1994, de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos.

Dicho Decreto Legislativo 1/2007, con algunas modificaciones, es el que se mantiene vigente en la actualidad. En el texto vigente los servicios sanitarios se contemplan expresamente en los arts. 147 y 148, y los daños causados por productos en los arts. 135 y sig., estableciendo el art. 128 que las acciones reconocidas son compatibles con las que pueda ostentar el perjudicado por incumplimiento contractual o extracontractual a ser indemnizado por los daños sufridos, incluidos los morales .

La primera ley sobre Defensa de Consumidores y Usuarios es anterior a la Ley General de Sanidad de 1986, y al tímido catálogo de derechos y deberes que se contiene en los arts. 10 y 11 de la misma. Contiene normas que, a pesar de ser genéricas, se proyectan sobre la actividad sanitaria como la referida a la obligación de informar sobre el contenido de los servicios, impuesta en el art. 13 de la Ley 26/1984, y otras que contemplan directamente al sector sanitario, como la obligación de ofrecer servicios y productos cumpliendo con los niveles de pureza, eficacia y seguridad exigidos, y los controles técnicos de calidad previstos, por cuanto el art. 28 de la mencionada norma impone dicho régimen de responsabilidad objetiva a los productos farmacéuticos y a los servicios sanitarios.

Cuando se promulga la Ley General de Sanidad, las normas sobre consumo ya habían llegado al sector, y había tenido tiempo suficiente para asimilarlas e incorporarlas a las estructuras organizativas.

Del contenido de la derogada Ley 26/1984, podemos constatar que desde un primer momento, se configuran dos ámbitos de incidencia, o de actuación, de las normas protectoras de los consumidores y usuarios de los servicios sanitarios. Por un lado, el de la organización y actuación de los propios servicios sanitarios, conforme a niveles de pureza, eficacia y seguridad exigidos, objetivables y comprobables, y, por otro, especialmente después de la también derogada Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, el que incluye todo lo referente a los productos que, para mejor identificación, denominamos productos sanitarios, y que son muchos, desde los preparados farmacéuticos, a las pinzas, bisturís, clavos, yesos, stens, implantes, jeringas, gasas, sondas, cánulas, camas, camillas, luces y esterillas, y el largo etcétera que uno pueda imaginar.

2. - Cuestion del nombre el enfermo como consumidor

Cuesta, al menos...

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