Incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil en los procesos concursales

AutorFernando Gómez Martín
CargoAuditor de Cuentas

Es objeto del presente artículo el análisis de la incidencia de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos concursales vigentes en España, particularmente en la suspensión de pagos (Ley especial de 26 de julio de 1.922) y en la quiebra (Títulos XII y XIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), cuya vigencia se mantiene por la Disposición derogatoria única 1. 1º.

Durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, un sector de la profesión contable ha colaborado estrechamente en funciones periciales judiciales, propiamente dichas, así como auxiliares del juez (interventor, comisario y depositario) o en representación de los acreedores (síndico) en procesos concursales, particularmente en suspensiones de pagos y quiebras. Esta es la causa de que traiga a colación algunos preceptos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), por su incidencia en los citados procesos concursales, con extensión a la quita y espera y al concurso, tras su reciente entrada en vigor el 8 de enero de 2001.

Conviene anticipar que permanecerán en vigor los Títulos XII y XIII del Libro Segundo y el Libro Tercero de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la tramitación de los referidos procesos de concurso de acreedores y de quiebra, así como la Jurisdicción Voluntaria, respectivamente, según la Disposición derogatoria única

  1. 1º.

Me propongo analizar aquellos aspectos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a observar en los referidos procesos concursales.

  1. Comparecencia en juicios universales

    Lo dispuesto en el art. 4.3º de la LEC de 1881 se traslada literalmente al art. 23.2.2º de la nueva LEC, de forma que la intervención preceptiva de procurador, para comparecer en juicio, mantiene como excepción, entre otras, la comparecencia en los reiterados juicios universales (quita y espera, concurso, suspensión de pagos y quiebra), que los litigantes (acreedores y demás interesados) podrán hacerlo por sí mismos, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Junta.

  2. Actos de comunicación judicial

    En los procedimientos de quita y espera (arts. 1912 y 1917 a 1920 del C.C. y arts. 1130 a 1155 de la LEC), de concurso (arts. 1913 a 1928 del CC y arts. 1156 a 1317 de la LEC), de suspensión de pagos (Ley especial de 26.07.1922) y de quiebra (arts. 1004 a 1177 del primer C. de C.; arts. 874 a 941 del vigente C. de C.; arts. 1319 a 1396 de la LEC) tienen lugar actos de comunicación judicial, que la nueva LEC regula en los arts. 149 a 168 del Libro I: Disposiciones Generales relativas a los juicios civiles, de observancia a partir del ppdo. día 8 de enero de 2001, en lugar de los artículos 260 a 300 de la anterior LEC.

  3. Bienes inembargables

    El artículo 1173.3º de la LEC de 1881 dispone el embargo de bienes del deudor y su ocupación, concordante con el siguiente 1174 in fine, que ordena se dejarán a disposición del concursado los bienes exceptuados de embargo por el art. 1449. En la quiebra, se establece la ocupación de bienes en el art. 1334 de dicha LEC, con remisión a lo prevenido en los arts. 1046 a 1048 del primer C. de C., siendo de aplicación supletoria lo establecido para los concursos ex art. 1319 de la misma Ley de Ritos. Pues bien, sobre bienes inembargables habrá de acudirse, a partir del citado 8 de enero de 2001, a lo dispuesto en los arts. 605 a 609 de la nueva LEC.

  4. Acumulación de procesos singulares a procesos universales

    Las reglas de acumulación de procesos en el concurso y la quiebra, mencionadas en el artículo 1379 de la LEC de 1881, con remisión al juicio de concurso, que en el art. 1173.3º dispone la acumulación de las ejecuciones que haya pendientes en el mismo Juzgado o en otros, con la excepción establecida en el art. 166 (no acumulación de las ejecuciones hipotecarias), se contemplan en el art. 98 de la nueva LEC, que respeta las especialidades establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales, es decir, las previstas en los artículos citados y en los arts. 1186 y 1187, este último con remisión al art. 1003, todos de la anterior LEC.

  5. Suspensión de la ejecución, en caso de situaciones concursales

    El art. 568 de la nueva LEC dispone que el tribunal suspenderá la ejecución en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en suspensión de pagos, concurso o quiebra, excepto las ejecuciones hipotecarias o pignoraticias. Sin novedad, por lo que se refiere a la anterior LEC, respecto del concurso y de la quiebra, aunque llama la atención que se omita la quita y espera, en cuyo procedimiento el art. 1135 trata sobre la suspensión de las ejecuciones pendientes contra el deudor, pero con notable impacto en la suspensión de pagos, donde el art. 9, párrafo 4º de la Ley especial de 1922 dispone: «Los juicios ordinarios y los ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados, que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en suspenso mientras no se haya terminado el expediente». A partir del ppdo. día 8 de enero de 2001, las ejecuciones mencionadas se suspenderán, es decir, no seguirá su tramitación hasta la Sentencia, de lo que puede deducirse que no se admitirán a trámite ejecuciones singulares, salvo hipotecarias o pignoraticias, contra deudores en suspensión de pagos, concurso o quiebra, superándose así la antigua polémica doctrinal[1].

  6. Cuestiones incidentales

    De igual modo, en algunos de los cuatro procedimientos universales citados, concretamente en el concurso y la quiebra, determinadas actuaciones de las partes se tramitan como incidentes, entre otros: oposición al auto de declaración de concurso o quiebra; señalamiento de la fecha definitiva de retroacción de la quiebra; impugnación de acuerdos de la junta de acreedores sobre nombramiento de síndicos; reconocimiento y graduación de créditos; calificación del concurso y de la quiebra; oposición al convenio votado favorablemente por los acreedores; señalamiento de la fecha definitiva de retroacción en la quiebra; demandas de la sindicatura del concurso o de la quiebra en aplicación del art. 1038 del primer C. de C. -art. 879 vigente- ; impugnación del acuerdo de la junta de acreedores sobre los alimentos del concursado; reclamaciones de los acreedores o del quebrado contra los síndicos que compraren o hubiesen comprado efectos de la quiebra; oposición a la aprobación de cuentas de la sindicatura, cuando cese en su cargo antes de concluirse la liquidación del concurso o quiebra; etc. Dichos actos procesales se sustanciaban por los trámites establecidos en la anterior LEC para los incidentes (art. 741 a 761), que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los arts. 387 a 393.

    He observado que durante la tramitación de los procesos concursales vigentes en España se deberá acudir al nuevo Código procesal para abordar, entre otras, las siguientes cuestiones: la comparecencia en juicios universales; los actos de comunicación judicial; el repertorio de bienes inembargables; la acumulación de procesos singulares a procesos universales; la suspensión de las ejecuciones pendientes contra el deudor; determinadas actuaciones de las partes tramitadas como incidentes; los recursos contra las resoluciones judiciales que afecten desfavorablemente a las partes; la realización de la masa activa en el concurso y la quiebra; el juicio de responsabilidad en la suspensión de pagos declarada insolvencia definitiva; etc.

  7. Recursos

    Aceptado el derecho de las...

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