Incidencia de la Ley 15/2005, de 8 de julio, en los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente

AutorMarta Pérez Escolar
CargoProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de Valladolid
Páginas177-199

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I Los derechos sucesorios del cónyuge que sobrevive en el código civil. Panorámica general de una cuestión polémica

La situación en que se encuentra el reconocimiento de derechos sucesorios legales, legítima y sucesión intestada, a favor del cónyuge que sobrevive constituye sin duda una cuestión que, como tantas otras, parece encontrarse en permanente revisión, y ello en la medida en que la evolución social va siempre impulsando la reforma de los ordenamientos jurídicos en el sentido de incrementar la participación de dicho cónyuge supérstite en la herencia de su consorte premuerto y en el de incrementar también el rigor de los requisitos subjetivos que se le exigen para poder ser efectivamente destinatario de tal tipo de atribuciones patrimoniales1. Esta constante histórica ha tenido una manifestación legal relativamente reciente con la promulgación de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modi?can el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que ha afectado a los presupuestos subjetivos que condicionan la procedencia de ambos derechos del cónyuge, legítima y sucesión intestada, en dicho Código civil.

No obstante, nos encontramos ante una modi?cación secundaria que ha venido a solucionar los aspectos que podrían cali?carse como más urgentes de entre todos los que plantea la sucesión legal entre cónyuges de acuerdo con lo previsto en dicho Código civil, razón por la cual procede realizar unas breves consideraciones previas en relación con ambos derechos y con las posibilidades de revisión, más profundas, con que cuentan en la actualidad antes de centrarnos en la incidencia que ha tenido la citada Ley 15/2005 en los presupuestos subjetivos que se exigen para poder hacerse efectivos.

En primer lugar, la legítima constituye el centro de una importante polémica que llega a cuestionar los fundamentos de su propia existencia como institución de Derecho de sucesiones, lo cual, si bien tiene justi?caciones que lo avalan con acierto en relación con los parientes en línea recta del causante, la situación al respecto del cónyuge viudo es bastante diferente2. A grandes rasgos, puede destacarse el hecho de que la legítima larga de los descendientes no cumple la función con la que se concibió a ?nales del siglo XIX en una sociedad como la actual, en la que las expectativas de vida de los padres desembocan en que los hijos estén de ordinario en una posición de vida cómoda en el momento en que se produce la sucesión de aquéllos, es decir, carezcan de una necesidad real de recibir bienes

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como la que sirvió para justi?car la atribución forzosa en el momento de la codi?cación y etapas históricas anteriores (el antiguo of?cium pietatis). De igual forma, la sucesión de los ascendientes con relación a un hijo que premuere se producirá también en los supuestos típicos sin una situación de necesidad económica que justi?que su participación necesaria en la herencia3. Además, es evidente que la manera de concebir este tipo de relaciones parentales ha variado mucho desde la familia decimonónica con connotaciones todavía patriarcales hasta la vigente en la sociedad actual4.

Sin embargo, el caso de la legítima del cónyuge supérstite es distinto. Por un lado, en el cónyuge que sobrevive sí puede encontrarse un presupuesto de necesidad que justi?que la legítima, sobre todo si se tiene en cuenta que estadísticamente dicho cónyuge que sobrevive es en la mayor parte de los casos la mujer. A ello se suma la conveniencia de posibilitarle que en la medida de lo posible mantenga el nivel de vida que tenía antes del fallecimiento del causante, idea esta última que ha sido tenida muy en cuenta por algunos ordenamientos jurídicos próximos a la hora de llevar a cabo la remodelación de los derechos sucesorios del cónyuge por ellos contemplados; nos estamos re?riendo al Derecho francés5y al Derecho catalán en relación con la nueva regulación de la cuarta viudal contenida en los arts. 452-1 y ss. de la citada Ley del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesio-

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nes, de 18 de junio de 2008, que con su entrada en vigor el 1 de enero de 2009 sustituirá al vigente Código de Sucesiones de Cataluña (CSC), aprobado por Ley de 30 de diciembre de 1991, y con ello a la regulación de la cuarta vidual de los arts. 379 y ss. CSC, que gira en torno a un concepto de necesidad económica del cónyuge sobreviviente entendido en sentido bastante estricto. En concreto, el legislador catalán justi?ca el cambio de concepción de esta institución diciendo que “en lugar del parámetro de la congrua sustentación, ligado a una concepción social en declive de la viudedad, el libro cuarto recurre al de satisfacción de las necesidades, que se puede dotar de contenido a partir de criterios como son el nivel de vida, la edad, el estado de salud, los salarios y las rentas percibidas o las perspectivas económicas previsibles, que son análogos a las que sirven para ?jar la pensión compensatoria en una crisis matrimonial”6.

De otra parte, la legítima del cónyuge constituye un instrumento sucesorio valiosísimo en el sistema romanista de llamamientos a la sucesión intestada del Código civil, pues permite matizar tales llamamientos en principio absolutos, a toda la herencia y en plena propiedad, que se producen a favor de los órdenes de herederos antepuestos, actualmente los parientes en línea recta (arts. 930 y ss. CC), obligándoles a compartir la herencia con una persona, el cónyuge, que no pertenece al orden sucesorio llamado7. Por todo ello, la discusión que pueda realizarse en torno a la legítima del cónyuge contemplada por el Código civil entendemos que debe afectar a la cuantía de sus cuotas (arts. 834, 837 y 838 CC), que habrá de ir en aumento, y no a su existencia8; como referente de esta cuestión puede tomarse el art. 45 párrafo tercero de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, que, en concurso con descendientes del causante, reconoce una extensión al usufructo en que también consiste la legítima vidual de Mallorca y Menorca de la mitad de la herencia frente al usufructo del tercio de mejora del art. 834 CC9.

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Por lo que se re?ere a la sucesión intestada, su ordenación en el Código civil sobre la base de un sistema personal, el romano de las tres líneas, que estructura la jerarquía de llamamientos a partir de la presunción de lo que el causante hubiera querido de haber dispuesto por testamento de la herencia entre sus más próximos, se plasma en lo relativo al cónyuge supérstite en el posicionamiento que le otorga el art. 944 CC, que desde la reforma que llevó a cabo la Ley 11/1981, de 13 de mayo, le llama como heredero legal en defecto de los parientes en línea recta del causante, descendientes y ascendientes, por delante, por tanto, de todos los pertenecientes a la línea colateral10. El mismo orden sucesorio es el que rige en Baleares y Galicia, pues tanto el art. 53 de la Compilación de Derecho civil de las

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Islas Baleares como el art. 267 de la Ley de Derecho Civil de Galicia se remiten a las normas que rigen tal orden de suceder abintestato en el Código civil11.

El cónyuge que sobrevive se intercala de esta manera entre el conjunto de parientes consanguíneos del causante que pueden ser llamados a suceder en la medida en que el anti-guo axioma romano que presumía que “el cariño primero desciende, después asciende y, por último, se extiende a los colaterales” tiene que completarse necesariamente con su presencia para poder dar lugar a una representación efectiva de la voluntad de un causante ordinario, medio o típico de la sociedad actual. Otra cosa es hasta qué punto cumple con estas expectativas la concreta ubicación que consagra el aludido art. 944 CC, pues, habiendo pasado ya más de un cuarto de siglo desde la reforma de 13 de mayo de 1981, de nuevo puede constatarse cómo la realidad de las estructuras familiares se ha modi?cado considerablemente12.

De hecho, la concentración o “estrechamiento” sociológico de la familia en torno al núcleo que forman padres e hijos seguramente debería provocar una nueva reforma del orden de suceder que diera preferencia al llamamiento del cónyuge sobre el de los ascendientes del causante13; como ha sido puesto de mani?esto, parece su?cientemente ilustrativo a este respecto el orden de delación de la tutela que recoge el art. 234 CC, en el que el cónyuge que conviva con el tutelado se sitúa en segundo lugar, en defecto únicamente del designado por el propio tutelado en los supuestos llamados de autotutela y con preferencia, por tanto, sobre cualquiera de sus parientes consanguíneos14.

Téngase en cuenta que esta anteposición en el orden de suceder no privaría a los ascendientes de toda participación en la herencia del hijo premuerto, pues con el sistema legitimario actual tienen garantizada una participación en concurso con el cónyuge equivalente

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a un tercio del caudal computable a efectos del cálculo de la legítima en plena propiedad (arts. 807.2º y 809, in ?ne, CC). Esta anteposición del cónyuge sobre los ascendientes del causante está vigente además en el Derecho catalán, cuyo sistema de sucesión intestada es también de base romanista, desde la promulgación de la Ley de Sucesión Intestada de 25 de mayo de 1987, integrada hoy en este punto en el art. 333 CSC, ordenamiento jurídico que permanecerá además con dicho...

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