Incidencia del cumplimiento de la cláusula resolutoria en otros impuestos

AutorMarta Marcos Cardona
Páginas127-151
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CAPÍTULO IV
INCIDENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA
RESOLUTORIA EN OTROS IMPUESTOS
I. INCIDENCIA DE LA CLÁUSULA RESOLUTORIA EN EL IRPF
Es múltiple la problemática que surge como consecuencia de la reso-
lución contractual de un convenio sometido tanto a condición resolutoria
explícita, como a una cláusula resolutoria de los arts. 1214 y 1504 del CC.
Cuestiones tales como la retroactividad que conlleva rectificar las declaracio-
nes de todas y cada una de las partes involucradas en la operación anulada,
imputación temporal, situación tributaria mientras pendía la condición ahora
cumplida, problemas de prescripción, o la tributación de la cláusula penal
que en ocasiones se incorpora como elemento accesorio en estos contratos
que documentan operaciones inmobiliarias, por enumerar algunos de ellos.
Además, en una operación inmobiliaria en la que se inserte una condición
resolutoria puede acontecer que una de las partes, la compradora o vendedo-
ra, sea una sociedad que tribute, por tanto, en el impuesto sobre sociedades.
Como veremos, las consecuencias tributarias en el cumplimiento de la condi-
ción difieren sustancialmente en el IRPF y en el Impuesto sobre sociedades.
Por ello, en este punto se va a partir de la hipótesis de que ambas partes son
personas físicas, incluso aun cuando se trate de empresarios y profesionales,
dado que las rentas derivadas de la enajenación de bienes afectos se califican
como ganancias o pérdidas patrimoniales.
1. Incidencia sobre el vendedor
Un supuesto tipo sería una venta inmobiliaria, acordándose entre el ven-
dedor y el comprador un aplazamiento en el pago del precio. Dicha opera-
ción se sometería a condición resolutoria, resolviéndose el contrato en caso
de impago de los plazos y, en muchas ocasiones quedando en poder de la
parte vendedora las cantidades cobradas hasta la fecha.
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Pues bien, la DGT admite sin discusión los efectos ex tunc de las condicio-
nes resolutorias. Por ejemplo, en la consulta V0597-11224 se pronuncia en los
siguientes términos: “Para analizar los efectos que la resolución del contrato
de compraventa puede tener en este impuesto se hace preciso acudir al crite-
rio jurisprudencial sobre el pacto comisorio; para ello se procede a transcribir
en primer lugar lo dictaminado sobre este asunto por el Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil) en su sentencia 18 de octubre de 2004225: “La Sentencia de 24
de octubre de 1998 (Sala de lo Civil) 226, citando a otras muchas, dice: “Es por
ello requisito para el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1504 cita-
do, la existencia de un requerimiento judicial o notarial en que se manifiesta
esa voluntad resolutoria del vendedor”, requerimiento que, dice la Sentencia
de 26 de febrero de 1985, “constituye una notificación al deudor obstativa al
pago y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el con-
trato, más no un requerimiento o intimación para el pago del precio, es decir,
un acto cuyo fin esencial y último es el ejercicio del derecho de resolución
contractual, constituido por una declaración unilateral a la que el pacto o la
Ley (artículos 1255 y 1124 del Código Civil) anuda el efecto jurídico de la
resolución con sus efectos consiguientes, de la que sólo podrá escapar si paga
o cumple antes de recibir esa comunicación, no después, que, por ello, tie-
ne naturaleza recepticia, o sea, necesidad de ser conocida por el comprador
(Sentencia de 23 de mayo de 1981) para saber a qué atenerse”. Abundando,
y precisando lo anterior, la sentencia de 7 de mayo de 2003227, dice, a su vez,
que “no es exigible que se detecte una voluntad de incumplir para que se jus-
tifique la resolución; no hay que buscarla, sino sólo el hecho objetivo del in-
cumplimiento... no justificado o producido por causa imputable al que pide la
resolución”, y la del 15 de julio de 2003228, que “la moderna doctrina jurispru-
dencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una
patente voluntad rebelde (entre otras sentencias de 10 de octubre de 1994, 3
de abril y 26 de septiembre de 2000, 26 de julio de 2001, 13 de noviembre y
23 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003); ni siquiera es exigible una
voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no
justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución, como
resalta la reciente sentencia de 7 de mayo de 2003. Añade, asimismo, que “he-
cho el requerimiento del artículo 1504, carece de valor alguno el intento de
pago del precio aplazado: ya se ha producido el efecto resolutorio, con inde-
224 De 10 de marzo de 2011.
225 Rec. Núm. 2880/1998.
226 Rec. Núm. 1789/1994.
227 Sentencia núm. 438/2003 de 7 mayo (Sala de lo Civil).
228 Sentencia núm. 744/2003 de 15 julio (Sala de lo Civil).

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