Incidencia del derecho comunitario en la configuracion juridica del derecho financiero (1) (i): La accion del tribunal de justicia de luxemburgo

AutorFrancisco Alfredo García Prats
CargoUniversidad de Valéncia
Páginas257
  1. PLANTEAMIENTO

    La incorporación de España a las Comunidades Europeas —Comunidad Europea en la actualidad— provoca la incorporación de un ordenamiento jurídico específico —el acervo comunitario— a nuestro ordenamiento interno.

    La firma del Tratado supuso la cesión del ejercicio de determinadas competencias estatales en favor de los órganos e instituciones comunitarias (2) cuya actuación determina una limitación añadida del ejercicio del poder tributario —en particular— y financiero —en general— por parte de los Estados y sus órganos institucionalizados, como consecuencia de la quiebra de la concepción indivisible de la soberanía (3).

    La Comunidad Europea, configurada como una comunidad de derecho (4), y de derecho propio y peculiar, apunta a la formación de un derecho comunitario de la fiscalidad con su propia lógica interna —independiente de la de los sistemas fiscales nacionales—, coherente con los principios y objetivos comunitarios y dotado, en fin, de sus propias reglas de interpretación (5).

    No obstante, ello no exime de la necesidad de observar el sentido y alcance de dicha limitación del ejercicio de los poderes financiero y tributario interno, como consecuencia de la necesaria integración de los sistemas jurídicos comunitario e interno. A pesar de la limitación de la cesión a su ejercicio, la acción de la Comunidad limita y condiciona tanto los poderes cedidos en su ejercicio como aquellos no cedidos, debiéndose descubrir la incidencia en la configuración —nueva— de los institutos jurídicos tributarios y financieros.

    Entre otros autores, MARTÍN QUERALT, LOZANO SERRANO, CASADO OLLERO y TEJERIZO LÓPEZ indican que la incidencia y limitación del poder tributario se manifiesta en tres planos distintos (6): en la potestad para el establecimiento de recursos tributarios propios (7), en la incidencia en la legislación fiscal de los Estados miembos mediante una actividad de armonización, así como en el establecimiento de límites, prohibiciones y controles al poder impositivo de los Estados miembros; incidencia esta última que se manifiesta tanto en relación con la fiscalidad proteccionista aduanera, como consecuencia del establecimiento del Arancel Aduanero Común, en relación con los tributos internos, evitando la exacción de tributos discriminatorios o en relación con los preceptos que fundamentan la armonización fiscal comunitaria y el cumplimiento de los objetivos comunitarios.

    El análisis y descubrimiento del sentido y alcance de la limitación exige, en primer lugar, analizar la peculiar configuración del sistema jurídico comunitario y sus características, tal y como se ha revestido por parte del Tribunal de Luxemburgo, para investigar posteriormente las consecuencias derivadas de su integración con el derecho interno, y en particular los efectos de la promulgación de la primacía y efecto directo del derecho comunitario sobre el derecho interno en general y financiero en particular. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la incidencia del contenido, finalidad y objetivos del derecho comunitario partiendo, en concreto, de la peculiar constitución económica y objetivos del ordenamiento comunitario. A su vez, debe analizarse la incidencia de los diferentes mecanismos que el ordenamiento comunitario prevé y dispone para la consecución de dichos objetivos —creación del mercado interior, interdicción del tratamiento discriminatorio, o medidas armonizadoras—, así como su incidencia en la reformulación —posible— de los institutos y principios tradicionales explicativos del derecho financiero y tributario. Finalmente, debe someterse a consideración la interrelación del nuevo orden jurídico con la proyección y efectividad de los principios de justicia constitucionalizados, así como sus efectos para con el desarrollo de los sistemas tributarios estatales.

    El estudio parte del análisis de la peculiar función del T.J.C.E. en el seno del derecho comunitario, en su delimitación de los mecanismos definidores y defensores de la operatividad y consolidación del derecho comunitario, hasta el punto de conformar al derecho comunitario como un derecho de creación jurisprudencial (8). El Tribunal, como máximo órgano encargado de velar por la aplicación e interpretación correcta del derecho comunitario, se ha revelado como el órgano que define, mediante un proceso jurisprudencial evolutivo, la peculiar configuración del derecho comunitario, limitando el poder del Estado en materias tanto de competencia comunitaria como de competencia estatal. A través del análisis y examen de la jurisprudencia pueden inferirse los métodos utilizados por el Tribunal para la construcción de dicho derecho y, por tanto, las bases que sostienen su desarrollo dogmático y conceptual.

    Y a su vez, posibilita la verificación de la aplicación jurisprudencial como método correcto de construcción dogmática del derecho comunitario y de su incidencia sobre el poder tributario; método más justificado si cabe que con la acción del Tribunal Constitucional, porque el T.J.C.E. enmarca y construye per se la estructura del sistema jurídico peculiar, así como los conceptos fundamentales del mismo. Mediante el proceso que implica a los pronunciamientos del T.J.C.E. resulta posible descubrir un hilo conductor que convierte a los mismos en objeto de análisis y aprehensión a efectos de la posterior formulación de criterios genéricos interpretativos y explicativos del derecho comunitario (9).

    Debe hacerse constar, no obstante, que dicho enfoque no excluye la elaboración de premisas conceptuales a partir del dato normativo primario, esto es, los Tratados Constitutivos de la C.E., el Tratado de la Unión Europea y el derecho comunitario derivado, así como, en su caso, las normas estatales internas de ejecución de las exigencias comunitarias —derecho comunitario indirecto—. Estos constituyen la fuente primaria de análisis y examen para la realización de propuestas dogmáticas válidas. Pero, por otro lado, la observancia y análisis del derecho aplicado, lejos de desconocer el dato normativo, incide directamente en él, aun destacando la trascendencia que para la elaboración científica tienen sus aspectos operativo y aplicativo (10).

  2. CARACTERISTICAS Y NATURALEZA PECULIARES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO

    La comunidad de derecho que define a la Comunidad Europea ha sido consecuencia, fundamentalmente, de la labor incesante del T.J.C.E. dirigida a la elaboración de los criterios básicos configuradores de la misma, así como el desarrollo de los principios sobre los que se asienta. Y, a diferencia de lo que ocurre en los ordenamientos jurídicos internos, dicha configuración se ha elaborado sin la guía de un texto positivo fundamental que, a modo de las Constituciones estatales, defina los criterios básicos de organización de una determinada comunidad (11).

    Se afirma por ello que el derecho comunitario es un derecho de creación jurisprudencial, que elabora sus conceptos e institutos sobre la base de dos grandes ideas fundamentales: la aplicación uniforme del derecho comunitario en todo su ámbito territorial de actuación y la garantía de la operatividad y eficacia del mismo en dicho seno; ideas que entroncan con el marco limitado de las funciones asignadas al diseñador del esquema — el T.J.C.E.— otorgadas por los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas. Desde esta perspectiva resulta posible comprender y analizar el sentido y los efectos de las notas más relevantes del derecho comunitario: la primacía, la consideración constitucional del Tratado de Roma y autónoma del derecho comunitario, el efecto directo —vertical— e indirecto, o la interpretación conforme al derecho comunitario, la doctrina del acto claro, el efecto útil, entre otras; constituyen todas ellas manifestaciones de dicha orientación, establecidas, desarrolladas y puntualizadas por el T.J.C.E., a pesar de no aparecer en los Tratados constitutivos.

    En efecto, el Tribunal de Justicia ha operado en su actuación diaria con una idea preconfigurada de las piezas claves que configuran el derecho comunitario, a partir de las que se construyen los institutos claves, fundamentalmente la primacía y el efecto directo.

    Así lo expresó en uno de sus primeros y trascendentales pronunciamientos, el asunto 26/62 de 5 de febrero de 1963, caso Van Gend en Loos, al afirmar que:

    La Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico en beneficio del cual los Estados han limitado sus derechos soberanos; de tal ordenamiento son sujetos no solamente los Estados miembros, sino igualmente sus nacionales y por consiguiente el Derecho comunitario, al igual que crea deberes para los particulares, está también destinado a engendrar derechos que entren en su patrimonio jurídico, derechos que tienen su origen no sólo en atribuciones explícitas existentes en el Tratado, sino también en las obligaciones que el Tratado supone de forma bien definida, lo mismo a los particulares que a los Estados miembros

    .

    Con esta afirmación, sobre la que volveremos al analizar el efecto directo, el Tribunal destacaba la autonomía del derecho comunitario, desligándolo del derecho interno de los Estados miembros por una parte, e instituyendo su carácter supranacional (12) —completado posteriormente con la nota de la supremacía—, pero a su vez también del derecho internacional clásico, configurándose a modo de tertium genus (13), superando el típico carácter intergubernamental del derecho internacional. Mediante esta configuración del carácter peculiar supranacional, el tribunal evitaba las discusiones sobre los efectos y alcance del derecho internacional sobre el derecho interno y el debate existente entre las posiciones monistas y dualistas (14), y por otro lado predisponía al pronunciamiento sobre su supremacía sobre el derecho de los Estados miembros, garantizando su evolución independiente del derecho de dichos Estados aun habiéndose incorporado al ordenamiento de los mismos.

    Como indica el Tribunal en la sentencia Van Gend en Loos,

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