Incidencia de la cesión en la posición del deudor cedido: Excepciones oponibles

AutorCarlos Cuadrado Pérez
Páginas139-166
CAPÍTULO IV.
INCIDENCIA DE LA CESIÓN EN LA POSICIÓN DEL
DEUDOR CEDIDO: EXCEPCIONES OPONIBLES
I. ASPECTOS GENERALES
De todo lo hasta ahora expuesto, se desprende con claridad que la cesión de
créditos, con independencia del título sobre el que se halle sustentada, opera la
sustitución de la persona del acreedor por otra en relación con el mismo crédito.
Al realizarse el acto o negocio en virtud del cual se acuerda la transmisión del
derecho, se verif‌i ca el cambio de acreedor, de tal modo que el cesionario llega
a ocupar la posición activa de una relación obligatoria que, hasta ese instante,
le resultaba extraña. Como señalamos con anterioridad, nuestra jurisprudencia
destaca que dicha relación permanece “incólume”, al suponer única y exclu-
sivamente un relevo en la f‌i gura del acreedor (cfr., v.gr., SSTS 15 noviembre
1990, 22 febrero 1994, 26 septiembre 2002, 18 julio 2005, 30 abril 2007 y 25
enero 2008). Por consiguiente, la relación obligatoria entre el deudor cedido y
el cesionario es la misma que existía inicialmente entre aquél y el cedente, con
quien ya no le une tal vínculo.
Ello viene conf‌i rmado, como ya sabemos, por la norma contenida en el
artículo 1528 de nuestro Código civil, a cuyo tenor al crédito transmitido
acompañan todos los derechos accesorios, dado que la relación obligatoria
no sufre alteración alguna en su identidad. Por otra parte, esta conclusión se
evidencia en la STS 30 abril 2007, donde se pone de relieve que el cesionario
se halla facultado para reclamar al deudor cedido la totalidad del crédito del
que fue titular el cedente, sin importar la cuantía satisfecha por aquél para su
adquisición (incluso, aunque haya recibido el crédito a título lucrativo).
Desde el momento en el que se perfecciona la transferencia del crédito, el
cedente no forma parte ya de la relación, y el único acreedor es el cesionario.
No obstante, como medida tuitiva de la buena fe y de la conf‌i anza del deudor
desconocedor de la transmisión llevada a cabo, ya comprobamos cómo en
el artículo 1527 del Código civil se conf‌i ere ef‌i cacia liberatoria al pago que
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efectúe al cedente, como acreedor aparente (cfr., asimismo, artículo 1164 CC).
Sin embargo, el verdadero titular del crédito es el cesionario, y sólo él puede
disponer legítimamente del mismo, si bien hay ciertos matices a los que da
lugar lo preceptuado en el artículo 1526 del mismo cuerpo legal. Asimismo,
este cesionario será el único facultado para intimar y poner en mora al deudor,
interrumpir la prescripción del crédito, así como ejercitar las acciones de con-
servación y de realización del mismo.
Por otra parte, la cuantía de la eventual indemnización habrá de calcularse,
desde la transmisión del crédito, de acuerdo con el interés del cesionario en el
cumplimiento. Cuando los daños soportados por el cesionario sean superiores
a los que se habrían irrogado al cedente si hubiera conservado su condición
de acreedor, parece razonable sostener la aplicabilidad de los artículos 1103 y
1107 del Código civil en las hipótesis de incumplimiento no doloso por parte
del deudor cedido, en aras a evitar que el resarcimiento supere el que habría
debido satisfacer al cedente245.
No cabe, en puridad, hablar de contenido del contrato de cesión de créditos,
dado que, según hemos podido comprobar, son múltiples los actos o negocios
jurídicos en los que puede cimentarse dicha transmisión. En coherencia con
tal especif‌i cidad en la transmisión de créditos, los deberes jurídicos (o las
obligaciones, en sentido lato) del cedente y del cesionario vendrán determi-
nados por la concreta f‌i gura en la que se halle sustentada la referida cesión.
Evidentemente, estos deberes negociales no pueden ser siempre exactamente
los mismos, sino que dependen de si la transmisión del crédito se lleva a efecto
a título de compraventa, permuta, aportación social, pago, atribución gratuita
o, incluso, a través de un esquema negocial atípico.
A pesar de ello, resulta imprescindible abordar el estudio de una cuestión
íntimamente ligada al contenido y los efectos de la cesión de crédito, y cuya
relevancia es capital: dado que en nuestro ordenamiento rige el principio de
relatividad de los contratos, ¿en qué medida afecta la transmisión del crédito a
la eventual defensa de la que previamente gozaba el deudor cedido? Es decir,
¿cuáles son las excepciones que el deudor cedido puede oponer al cesionario,
cuando éste le exige el cumplimiento de la prestación que con anterioridad
debía satisfacer al cedente?
En def‌i nitiva, la materia hacia la que vamos a volver nuestra mirada no es
más que una manifestación de las relaciones existentes entre el cesionario y el
deudor cedido.
245 Sobre el contenido y efectos de la cesión de créditos, vid. P, «Cesión de créditos»,
cit., pgs. 1101 a 1105; L y S, op. cit., pgs. 300 y 301.

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