La incidencia de la Ley de Arbitraje en el convenio arbitral de consumo

AutorVictoria Picatoste Bobillo
CargoÁrea de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas2373-2410

Page 2374

I Introducción

La nueva Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre (LA), se dicta con el objeto de dar un salto cualitativo en la evolución de las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho Privado y más concretamente de la institución arbitral1. Para la consecución de este fin, según su propia Exposición de Motivos, se sigue como criterio inspirador la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Pero, de entre las novedades que introduce la LA con respecto a su predecesora, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje (ALA), este trabajo pretende destacar algunas de las cuestiones que pueden derivarse en el ámbito de la protección de los consumidores. Precisamente, es este uno de los sectores donde el arbitraje, como vía de resolución de conflictos alternativa a la jurisdiccional, ha tenido una importante expansión2. El punto de partida ha sido el artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), en virtud del que «previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito».

Así, este mandato se cumplió con la publicación del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral de consumo (RDAC). Además, junto al referido artículo 31 de la LGDCU, no puede olvidarse en este marco el artículo 51 de la CE, cuando insta a los poderes públicos a garantizar «la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los mismos»3. La LA, por su parte, se refiere expresamente al arbitraje de consumo en su Disposición Adicional Única, estableciendo su aplicaciónPage 2375 supletoria4; pero además, hay que tener en cuenta el artículo 14 de la LA, que se refiere al denominado arbitraje institucional. Según el apartado 1 de este precepto, «las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a: a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia; b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales». En el RDAC se atribuye la administración y gestión del arbitraje a las Juntas Arbitrales, que se constituyen como auténticos órganos administrativos5, por lo que en principio, no tendrían cabida en los supuestos contemplados por el artículo 14 de la LA. No obstante, es posición pacífica en la doctrina que se puede hablar del arbitraje de consumo como institucional o administrado6. De hecho, el legislador no ha previsto ninguna prohibición que de forma expresa impida la creación de nuevos entes u órganos de carácter institucional.

1. La gratuidad del sistema arbitral de consumo

Entre las singularidades del sistema arbitral de consumo, se quiere subrayar, en primer término, el carácter gratuito del mismo, que ya lo imponía la ALA en su Disposición Adicional Primera 7. Este principio de gratuidad se plasmó en el artículo 10.1 del RDAC, junto a otros tan esenciales en la legislación procesal como son los principios de audiencia, contradicción ePage 2376 igualdad entre las partes8. No obstante, la LA actual no se refiere al carácter gratuito del arbitraje de consumo, al menos no de forma explícita, y esta ausencia se ha pretendido explicar por un sector de la doctrina argumentando que resulta innecesario un pronunciamiento expreso en el panorama legal vigente9. Sin embargo, tampoco faltan voces que mantienen la tesis contraria, es decir, consideran que el arbitraje de consumo no tiene por qué ser gratuito, y que, de hecho, la preterición del legislador acerca de este extremo en la LA no ha sido baladí10. En mi opinión, debe acogerse la primera postura, puesto que, en general, en este tipo de conflictos existe una desproporción entre el ínfimo valor económico de la controversia y el coste de su resolución. Esta realidad provoca que el principio de la gratuidad adquiera un protagonismo importante en el procedimiento arbitral de consumo, hasta el punto de que su ausencia podría llevar a la obsolescencia de este sistema. En cualquier caso, hay que advertir que no siempre esta gratuidad va a ser absoluta, tal y como puede deducirse del artículo 13.3 del RDAC, cuando establece que serán de cargo de la parte los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia suya11.

También con relación a la ALA, ya se advertía por la doctrina la desaparición de la gratuidad, tanto en el caso de que se instara la ejecución del laudo, como si se pretendiera su nulidad12, puesto que se exigía en su artículo 51 la intervención de abogado y procurador para la tramitación del recurso de anulación. Sin embargo, esta afirmación puede ponerse en duda con la nueva LA, que omite toda referencia a la postulación al regular la acción de anulación13. Puede interpretarse este silencio del legislador precisamente como una exclusión tácita del requisito que se contenía en la ALA. En mi opinión, no resulta razonable que eximiéndose en los juicios verbalesPage 2377 de menor cuantía la comparecencia por medio de abogado y procurador14, sí se imponga esta obligación para el ejercicio de la acción de anulación. Especialmente cuando el laudo se hubiera dictado en el marco del arbitraje de consumo, la controversia no será por lo general muy compleja y los intereses en juego no suelen tener tampoco una gran trascendencia económica. Sin embargo, una parte importante de la doctrina mantiene la tesis contraria, y aun cuando la propia LA se remite en materia de anulación a la regulación prevista para el juicio verbal15, considera que esta remisión debe entenderse limitada a la tramitación procedimental y no como una equiparación de carácter absoluto16.

En lo que respecta a la ejecución del laudo, la cuestión no resulta menos problemática. El artículo 539.1 de la LEC dispone que no será necesaria la intervención de abogado y procurador para instar la ejecución de las resoluciones que hubiesen sido dictadas en procesos donde no fuese obligatoria la postulación. La duda que surge es si puede considerarse el procedimiento arbitral como un verdadero proceso, equivalencia que no es admitida con carácter general por la doctrina17. Por lo tanto, si se exige que el ejecutante y el ejecutado estén dirigidos por letrado y representados por procurador, la deseable gratuidad del procedimiento arbitral de consumo se vería nuevamente comprometida. Por ello, se entiende que sería más adecuada una regulación que consintiera la adaptación de esta exigencia a las especialidades propias del arbitraje de consumo, principalmente la escasa cuantía de los asuntos que se conocen a través de este procedimiento18.

2. La decisión en equidad y la motivación del laudo

Una segunda característica del arbitraje de consumo que conviene subrayar en este momento, es que la resolución del conflicto va a ser como regla general en equidad. Así se deduce del artículo 11.3 del RDAC, cuando exigePage 2378 que «si las partes optasen expresamente por un arbitraje de derecho, los miembros del colegio arbitral deberán ser abogados en ejercicio». Esta declaración también se contenía, con carácter general, en el artículo 4.2 de la ALA, según el que «en el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad». La nueva LA invierte esta regla y en su artículo 34 dice que los árbitros «sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello». Esta novedad podría justificar una reinterpretación del RDAC, a la luz de la nueva norma, estimando como regla general la decisión en derecho, salvo que las partes dispusieran otra cosa.

No obstante, a mi juicio, no cabe duda de la conveniencia de mantener la decisión en equidad para el arbitraje de consumo19, y así parece entenderlo también el legislador cuando señala en la Disposición Adicional única de la LA que: «esta ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la LGDCU, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho»20. Aunque la mayoría de los autores admiten la decisión en equidad como la más adecuada para el arbitraje de consumo, se echa de menos, en general, una pronunciación expresa al respecto21. Ahora bien, pueden extraerse además otras consecuencias a la vista del citado artículo 11.3 del RDAC, puesto que, repitiendo el privilegio gremial que acogía la ALA22, exige que cuando «las partes optasen explícitamente por un arbitraje de derecho, los miembros del Colegio Arbitral tengan la condición de abogados en...

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