Incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general

AutorRamón Badenes Gasset

TITULO II

ART. 40. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente título tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en el mismo, en consideración a su función social, actividades y características así como el aplicable a las aportaciones efectuadas a éstas por personas físicas o jurídicas y el correspondiente a las actividades de interés general contempladas en esta Ley.

  1. En lo no previsto en este Título se aplicarán las normas tributarias generales y, en particular, las del Impuesto sobre Sociedades.

    CAPITULO I

    RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS

    Sección 1.- Normas generales

    ART. 41. Definición de entidades sin fines lucrativos a efectos del presente Título.

    Son entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Titulo.

    ART. 42. Requisitos para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Titulo.

  2. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título las entidades mencionadas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.

    2. Destinar a la realización de dichos fines, al menos el 70 por 100 de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducido, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas, en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.

      Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este requisito.

    3. En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar, ante el Ministerio de Economía y Hacienda a través del órgano de Protectorado correspondiente cuando se trate de fundaciones o del Ministerio de Justicia e Interior cuando se trate de asociaciones de utilidad pública, la existencia de dichas participaciones así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en la letra a) de este apartado 1 y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas en este Título.

      El Ministerio de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en este Título en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.

    4. Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado correspondiente, cuando se trate de fundaciones. En el caso de asociaciones declaradas de utilidad pública, dicha rendición se efectuará, antes del 1 de julio de cada año, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiesen verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.

    5. Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por las mismas.

  3. No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de este Título, aquellas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles.

  4. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos de este Título, aquellas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.

    Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a aquellas entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8.° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    ART. 43. Órganos rectores.

    Para disfrutar del régimen previsto en este Título, los cargos de patrono de las fundaciones y representante estatutario de las asociaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Asimismo, tales personas deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesto.

    A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Título, lo dispuesto en el párrafo anterior respetará el régimen específico establecido para aquellas entidades que, por Ley, hayan sido declaradas de utilidad pública.

    ART. 44. Contabilidad.

    Las fundaciones y asociaciones a que se refiere el presente Título tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades para las entidades exentas, sin perjuicio de que deban llevar la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación económica.

    ART. 45. Domicilio fiscal.

    El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, se atenderá al lugar de residencia de la mayoría de las personas que ejerzan la representación legal o, en su defecto, donde radique el mayor valor del inmovilizado.

    Sección 2.- Aplicación y perdida de los beneficios fiscales

    ART. 46. Aplicación de los beneficios fiscales.

  5. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título, con excepción de los regulados en la sección 4.- de este capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.

    El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración. No obstante, cuando entre la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos electos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.

    Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerían a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.

    La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en este Título.

  6. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales regulados en la sección 4.- de este capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    ART. 47. Pérdida de los beneficios fiscales.

    El incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y 43, así como la pérdida de la condición de asociación de utilidad pública, determinarán, sin necesidad de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título, en el ejercicio económico en que dicho incumplimiento se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en particular, de lo dispuesto en lo.a artículos 84 y 87, apartado 3, de la misma, sobre sanciones que no consistan en multa.

    Sección 3.- Impuesto sobre Sociedades

    Subsección 1.- Rendimientos e incrementos de patrimonio exentos

    ART. 48. Ámbito de la exención.

  7. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en las secciones anteriores, gozarán de exención en el impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, así como por los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a títulos lucrativos, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

  8. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

    A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1, a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

    ART. 49. Rentas e ingresos amparados por la exención.

    Se entenderán comprendidos en el articulo anterior los siguientes ingresos:

  9. Las cuotas satisfechas por sus asociados.

  10. Las subvenciones obtenidas del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas.

  11. Los derivados de adquisiciones a título lucrativo...

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