De los incendios

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas792-801

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SECCIÓN 1ª De los delitos de incendio

Artículo 351.

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de

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prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

Significado de incendio

Carecen de una definición legal el vocablo incendio y por consiguiente el verbo destinado a la acción de incendiar, por lo que es pertinente acudir al Diccionario de la lengua: "fuego grande que abrasa lo que no está destinado a arder". Y en ello se diferencia de la acción de prender fuego que está prevista en el art. 354.

El incendio, tal y como aparece como componente de este tipo penal, no es en sí mismo una ilicitud penal, sino a partir del momento en que comienza a comportar un peligro para la vida o la integridad física de las personas. Por ello, es un delito de peligro concreto que no admite tentativa dado que, o no es delito aunque se lleven a cabo todos los hechos que configuran el tipo salvo el peligro personal, o comienza a serlo desde que tal peligro nace. Admite, en cambio, las formas imperfectas de participación criminal.

Estos incendios pueden ser generados en cualquier sitio, incluso dentro de un piso en régimen de propiedad horizontal, o en un solar o monte, siempre que, en este último caso, las circunstancias del hecho no se identifiquen con alguna de las previstas en la Sección 2ª, que privan por su grado de especificidad.

Caracteres del delito

Culpabilidad: dolo genérico, sea directo, indirecto o eventual. Está prevista la forma culposa en el artículo 358. Participación: se admiten todas sus formas. Ejecución: no es posible la tentativa porque conforme este artículo, el incendio no es delito, y comienza a serlo desde que nace el peligro a causa de su propagación o incremento destructivo. No se tiene en cuenta la cuantía del daño porque es un delito contra la seguridad y no contra el patrimonio. Vigente el Código anterior, el prender fuego sin que llegue a ser un incendio era entendido por la doctrina como tentativa de ese delito, afirmación que hoy no pueden hacerse a la vista del tipo que describe el actual art. 346.

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Agravación

Esta figura cuenta con modalidades agravadas en el artículo siguiente, por lo cual los Jueces deberán individualizar la pena dentro de la escala única del tipo básico. Sólo es posible una reducción de la escala al grado inferior, atendida la entidad del peligro causado y las demás circunstancias de hecho. Puede ser cometido por omisión impropia.

Delito de daño

Si no se causa peligro para la vida o la integridad física de las personas, el hecho debe ser considerado como daño, previsto en el art. 266 . Habría que preguntarse si un incendio de bosque, por ejemplo, que en principio no causa peligro para la vida o la integridad física de las personas, cabe o no en este tipo legal si acuden bomberos a sofocarlo y ponen en peligro sus vidas e integridad física. El artículo no especifica si ese peligro cierto debe estar presente en el momento en que se inicia el incendio o a lo largo de su duración hasta ser extinguido. Parece que este último supuesto contiene la interpretación correcta.

Reforma

Artículo modificado por la LO 7/2000, 22 dic.

SECCIÓN 2ª De los incendios forestales

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.

Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Incendio de montes o masas forestales

A diferencia del incendio básico o genérico contenido en el artículo anterior, el de montes o masas forestales (de cualquier clase aparte de los montes) se castiga por sí mismo con la pena prevista en el párr. 1º. Sin

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embargo, cuando el incendio forestal reviste peligro para las personas, la pena a aplicar es la del art. 351, que eleva el castigo.

Afortunadamente el...

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