Incautación de solar al amparo de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939

AutorAbogacía General del Estado
Páginas595-610

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 16 de septiembre de 2003 (ref.: A. G. Trabajo y Asuntos Sociales 3/03). Ponente: Luis Aguilera Ruiz.

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Antecedentes

1. El día 11 de junio de 1999 don M. P. A., actuando en nombre y representación de doña J. y doña A. M. V. P., presentó ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños y perjuicios que, estimados en 6.000.000 de pesetas, las señoras V. P. entendían producidos por la privación de un solar sito en La Línea de la Concepción (Cádiz), propiedad del padre de las interesadas, a consecuencia de la aplicación, al finalizar la Guerra Civil, de la Ley de Responsabilidades Políticas, de 9 de febrero de 1939.

2. Como fundamento de dicha reclamación, las interesadas alegaron lo siguiente:

  1. Mediante escritura pública otorgada el 10 de agosto de 1935, don J. V. G., presidente de la Federación Local de Sociedades Obreras, segregó, de un solar de propiedad de dicha entidad (finca núm. 3298), una parcela que en la propia escritura se describe como «parcela, que constituye solar, sito en la calle prolongación de la de San José, una extensión de 8 metros de fachada por 25 metros de fondo, por el cual se llega hasta el final de la finca matriz; cuya segregación se verifica por la parte de la derecha de dicha finca matriz según se entra, aunque sin llegar hasta el límite por esa parte, faltando 22 metros. Linda por derecha e izquierda Page 596 con la finca matriz; y al fondo llega hasta el final de dicha finca, lindando con casa de M. S.», vendiéndola a don J. V. L., quien inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad de San Roque (Cádiz) constituyendo la inscripción 1.° de la finca registral número 5397, del folio 118, tomo 295, Libro 95 de La Línea de la Concepción.

  2. El 19 de julio de 1936, don J. V. L., a la sazón presidente de la Agrupación del Partido Socialista en La Línea de la Concepción, se exilió junto con su esposa, doña M. P. S., a Panamá, donde residió hasta su muerte, acaecida en el año 1976.

  3. Por aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1936 se incautó el solar propiedad de la Federación Local de Sociedades Obreras (finca registral núm. 3928) del que se segregó la finca adquirida por el señor V. L., incautación que se hizo extensiva también a esta última finca.

3. Por Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 de agosto de 1999 se acordó inadmitir a trámite la reclamación formulada por doña J. y doña A. M. V. P., al considerar que la misma no reunía los requisitos establecidos en el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial y, en concreto, que las interesadas no habían acreditado su condición de herederas del señor V. L., la fecha en que se produjo la presunta lesión, así como que tampoco se había concretado ésta ni la actividad lesiva de la Administración de la que aquélla pudiese derivar.

Contra dicha Resolución las interesadas interpusieron recurso de reposición al que acompañaron, como documentación complementaria a su reclamación, diversas notas simples del Registro de la Propiedad correspondientes a la finca registral 3928 y a las segregadas de aquélla (fincas registrales 5397, 5398, 5399 y 5400). Se acompañó igualmente informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico don S. R. M. el 14 de septiembre de 1999, en el que se concluye que la finca registral 5397 se encuentra en la actualidad ocupada en su totalidad por el inmueble conocido como «La casa del pueblo», ubicada en una zona que, conforme la normativa urbanística municipal, es calificada como de Ordenanza 10, con uso residencial, hostelero, comercial, etc., y en la que se permite una edificación de tres plantas en altura.

Dicho recurso de reposición fue desestimado por la Resolución de 3 de diciembre de 1999, que, recurrida en vía contencioso-administrativa, fue anulada por sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2001, cuya parte dispositiva declaró que: «procede que por la Administración actuante se dicte resolución admitiendo a trámite la instancia presentada por aquéllas y acordando sustanciar con arreglo a Derecho el procedimiento de responsabilidad patrimonial por las mismas promovido».

4. La Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales recaba el parecer de este Centro Directivo sobre la recla- Page 597 mación formulada, solicitando que «se emita detallado informe relativo al asunto planteado, en el que, además de la consideración, en su caso, de la prescripción de la reclamación planteada, se valoren las consecuencias jurídicas de la posible invasión de la finca, objeto de fondo de la reclamación, y se determinen los fundamentos jurídicos en que debe apoyar este organismo instructor la correspondiente propuesta de Orden ministerial resolutoria».

Fundamentos jurídicos

I. La primera cuestión que, con carácter general, debe examinarse en el presente informe es la relativa a la obligación legal que puede alcanzar al Estado de indemnizar a los particulares por los perjuicios que a los mismos pudiera haber deparado la incautación de sus bienes como consecuencia de la Guerra Civil.

Tal cuestión ha sido ya considerada por este Centro Directivo en informe de 28 de abril de 1997 (ref: A. G. Justicia 5/97) en el que, constatando la ausencia de norma legal reguladora de tal obligación indemnizatoria, se precisó lo siguiente:

La primera advertencia que conviene formular al respecto es que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna disposición legal o reglamentaria que regule especialmente esta materia y en las que se pudieran amparar las solicitudes de indemnización por el motivo señalado. Cabe mencionar únicamente -por su conexión parcial con la cuestión planteada- la Ley 4/1986, de 8 de enero, sobre cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, y el Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de la citada Ley, en cuanto regulan en sus disposiciones adicionales cuarta y segunda, respectivamente, el régimen de reintegración de bienes y derechos que fueron incautados por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 a las organizaciones sindicales o a sus entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes (el denominado "Patrimonio Sindical Histórico").

Sin embargo, es evidente que no puede estimarse aplicable lo previsto en estas disposiciones a toda reclamación derivada de la incautación de bienes durante la contienda civil, pues las referidas normas tienen unos destinatarios concretos (las organizaciones y entes sindicales a que aluden los citados preceptos) y obedecen a una específica fundamentación, expresada en la exposición de motivos de la propia Ley 4/1986.

Por otra parte, la legislación dictada en los años de la denominada transición política en materia de amnistía por delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión excluyó expresamente la concesión de cualquier reparación económica a quienes quedaran amparados por sus efectos. En este sentido, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, establece que "no procederá indemnización ni restitución alguna en razón de las sentencias penales o resolu- Page 598 ciones, penas o sanciones administrativas comprendidas en la amnistía".

Aunque esta previsión no parece directamente aplicable a todos los supuestos aludidos en la consulta (puesto que cabe entender comprendidos en ella daños patrimoniales no derivados de penas objeto de la amnistía), en cualquier caso sirve para poner de manifiesto el carácter limitado de la eficacia de las normas dictadas durante la transición (o después de ella) en esta materia, ya que no se extienden, con carácter general, a la reparación de las lesiones económicas producidas por actuaciones militares o de motivación política durante la pasada Guerra Civil.

Con posterioridad a la emisión del citado informe se promulgó la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, norma a la que siguió el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 10 de abril, que vino a extender el régimen de compensación por incautaciones y privaciones coactivas acordados tras la Guerra Civil. Debe mantenerse, pese a ello, lo que en su día se expresó en el informe de este Centro Directivo a que se ha hecho referencia, puesto que dicha Ley y Reglamento ciñeron su aplicación a unos supuestos muy concretos y determinados, limitando su ámbito de aplicación a los partidos políticos y personas jurídicas relacionados con ellos a los que se hubieran incautado bienes inmuebles o derechos patrimoniales en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943 (cfr. art. 1 de la Ley). No resulta, por ello, aplicable esta Ley 43/1998 a perjuicios sufridos por particulares como consecuencia de incautaciones de bienes y derechos patrimoniales acaecidos por la aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

Se analizaron también en el citado informe de 28 de abril de 1997 los distintos fundamentos legales que podrían apoyar las reclamaciones que, como en el caso del presente informe, pudieran presentar particulares afectados por las incautaciones a las que se viene haciendo continua referencia, en los términos siguientes:

Una vez expuesta la imposibilidad de amparar las indemnizaciones de que se trata en disposiciones normativas específicamente referidas a la reparación de los...

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