De la incapacitación de las personas a la provisión de los apoyos necesarios

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal. Universidad de Deusto
Páginas105-129
7.
DE LA INCAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS
A LA PROVISIÓN DE LOS APOYOS NECESARIOS
Dra. Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa
Profesora titular de Derecho Procesal de la Universidad de Deusto
7.1. RÉGIMEN LEGAL ACTUAL
7.1.1. Planteamiento general
La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil 196 y más recientemente la Ley 15/2015,
de Jurisdicción Voluntaria, trasladan al ámbito procedimental los planteamientos de
fondo plasmados en los textos de Derecho sustantivo.
Por ello, actualmente, en coherencia con lo dispuesto en el Código civil, que es-
tablece diferencias entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar y contempla la
posibilidad de que exista una sentencia judicial que modifique la capacidad de una
persona, la LEC articula un procedimiento, regulado en los artículos 756 a 760, dirigi-
do a que el Juez pueda determinar si concurre alguna de las causas de incapacitación a
las que se refiere el artículo 200 del Código civil, para, en tal caso, proceder a limitar o
restringir su capacidad de obrar.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 200 del Código civil, la prueba ha de ir
destinada a constatar:
La existencia de una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico.
196 Mediante el actual proceso especial de incapacitación se sustituye el régimen jurídico anterior
previsto en los artículos 199 a 214 del Código civil, según redacción dada por la Ley 13/1983, de 24 de
octubre, y que se sustanciaba por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía (artículo 484.2 de la
derogada LEC) Concretamente, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, deroga los artículos
202 a 214 del Código civil, dejando vigentes únicamente los artículos 199 a 201 de dicho Texto Legal.
Dra. Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa
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Que dicha enfermedad es persistente 197.
Por último, y esto es fundamental, que dicha enfermedad impide a la persona go-
bernarse por sí misma, revelando la necesidad de poner en funcionamiento los
mecanismos de guarda y protección previstos actualmente en los artículos 215,
222 o 287 del Código civil, puesto que esa es la finalidad primordial de la inca-
pacitación 198. La fórmula legal utilizada en el artículo 200 del Código civil es su-
ficientemente amplia y flexible para que cualquier enfermedad o deficiencia que
determine en la práctica una discapacidad y la necesidad de apoyo y protección
de la persona que la padece, pueda ser apreciada como causa de incapacitación 199.
7.1.2. Ámbito de aplicación y competencia en el procedimiento de
modificación judicial de la capacidad
7.1.2.1. Ámbito de aplicación
La sentencia estimatoria que ponga fin al procedimiento regulado en los artículos
756 a 760 LEC declarará la incapacitación, determinando la extensión y los límites de
esta, así como el régimen de tutela o guarda a que deba estar sometida la persona inca-
pacitada. Respecto a esta segunda cuestión, con carácter general, desde la reforma de
1983, se ha asumido un modelo en el que los jueces se han decantado por una de estas
dos alternativas: la incapacitación total, con la designación de un tutor que represente
al incapacitado, y la incapacitación parcial, en la que se nombra un curador que com-
plemente la capacidad sin representar 200.
Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva al promotor del procedimien-
to la posibilidad de optar por solicitar que en la propia sentencia en la que se modifi-
que la capacidad, el juez se pronuncie sobre la persona que debe ostentar el cargo de
197 La persistencia de la deficiencia supone su permanencia firme y constante, con proyección de futu-
ro, de forma que se prevea que la situación tiende a estabilizarse o empeorar.
198 SAP de Córdoba, Sección 2ª, Sentencia 261/2010 de 15 de noviembre, rec. 214/2010.
199 A estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mencionado, deberá atenderse no al
mero diagnóstico de una determinada enfermedad o deficiencia física o psíquica, sino a los efectos que
la misma tiene en la capacidad de autogobierno de la persona que la padece, a si la persistencia de dicha
enfermedad o deficiencia limita o impide el desarrollo de la vida ordinaria de la persona, su autogobierno,
es decir, “la idoneidad de la persona para administrar sus intereses, … no solo los materiales, sino también
los morales y, por ende, la guarda de la propia persona” (STS 781/2004, Sala de lo Civil de 14 de julio de
2004, rec. 584/2000).
200 PEREÑA VICENTE, M., “La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas
con discapacidad ¿El inicio del fin de la incapacitación?, Diario La Ley, núm. 7691, Sección Doctrina, 9 de
septiembre de 2011, Ref. D-333, LA LEY 13496/2011, p. 5. Tal como pone de manifiesto la autora la com-
plejidad y variedad de las patologías que dan lugar a una incapacitación, así como las diversas circunstan-
cias sociales, familiares y económicas que rodean a la persona con discapacidad hacen que este esquema
pueda resultar insuficiente en algunos casos para la adecuada protección de la persona, cuando se designa
un curador, o excesivo, cuando el nombramiento de un tutor prive a la persona de un margen de actuación
en ciertos ámbitos en los que sería suficiente con la asistencia y complemento de la capacidad.

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