Comentario al Artículo 28 de la Ley Concursal, sobre incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Circunstancias obstativas para la designación de administrador

El título con el que se anuncia el contenido de este artículo carece de orden porque mezcla las incompatibilidades con las prohibiciones y lo que se podría denominar como incapacidad. En realidad son prohibiciones legales para ser administrador concursal de un concurso. Algunos supuestos son verdaderas incompatibilidades basadas en las relaciones personales con el deudor o entre ellos; de las incapacidades sólo se puede mencionar una sola: la de quienes hayan sido sentenciados por desaprobación de cuentas en un concurso anterior. Las demás, son todas prohibiciones. Agrupadas todas bajo el común denominador de prohibiciones, serán comentadas dentro del apartado en que están señaladas como causas obstativas para el desempeño del cargo de administradores concursales.

Apartado 1

No pueden ser administradores concursales en un concurso de acreedores quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. En ambas leyes se leen exactamente las mismas prohibiciones. Así, el RD-Leg 1564/1989, 22 dic, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 124. Prohibiciones.

No pueden ser administradores los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administrados de las sociedades los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de que se trate.

Y la L 2/1995, 23 mar, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su art. 58.3, cuando dispone:

  1. No pueden ser administradores los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores de las sociedades los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de que se trate.

    De estas dos disposiciones idénticas habrá que quedarse con lo siguiente en orden a las incapacidades: los concursados no rehabilitados, los menores y los incapacitados por sentencia judicial firme, los condenados penalmente a penas de inhabilitación para el ejercicio de cargo público hasta tanto hayan prescripto, y los que por causa del cargo que ejercen no pueden ejercer el comercio.

    Finalmente, los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias del deudor de cuyo concurso se trate.

    En cuanto a los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales, habrá que buscar una referencia concreta a alguna norma donde esté contenida una descripción de conducta punible en el fuero social, y donde se destaque claramente la gravedad del hecho. Es de tener en cuenta que las leyes y demás disposiciones relativas al mundo del trabajo son numerosas y están dispersas, por lo cual esta prohibición resulta un poco huidiza a la hora de aplicarla, más que nada por la falta de un registro único que agrupe todas las sanciones firmes.

    Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios al deudor, sin que la Ley haya establecido plazo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de concurso o de la designación de los administradores, por lo que es suponer que se refiere la Ley a cualquier tiempo anterior y durante cualquier tiempo, escaso o amplio.

    Los servicios tienen que haber sido profesionales en el sentido de profesiones liberales, cualquiera sea, porque tampoco en este sentido la Ley lo aclara. No obstante, lo normal será que se trate de un servicio vinculado a tareas propias de las que se tienen en cuenta para la designación de uno de los tres administradores concursales; esto es, Abogado, auditor, economista y titular mercantil.

    Quienes hayan prestado servicios profesionales a personas especialmente relacionadas con el deudor en los últimos cinco años. La prohibición se extiende a la prestación de tales servicios a las personas cuyo grado o cualidad de la relación está definido por el art. 93 LC, a cuyo comentario remito.

    Quienes hayan compartido con el deudor el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza, en los últimos cinco años. Esto supone que el deudor sea un profesional liberal. De hecho, la prohibición no alcanza exclusivamente a la circunstancia de haber sido socios en las tareas profesionales, puesto que se pueden incluir situaciones tales como haber compartido el despacho distribuyendo gastos aunque hubieran mantenido una total autonomía profesional en orden al trabajo en sí y al reparto de beneficios. Compartir un despacho profesional es una circunstancia que denota un alto grado de convivencia que no se acrecienta por el hecho vinculante de una sociedad de...

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