El control de la incapacidad temporal y la impugnación del alta médica

AutorFrancisco Javier Torollo González
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Páginas93-142

1. LA INCAPACIDAD TEMPORAL EN UN CONTEXTO DE CONTROL EFICAZ Y DE LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Tradicionalmente se ha considerado a la Incapacidad Temporal (en adelante IT) un medio de suspensión subsidiada de la obligación del beneficiario de prestar servicios al que en ocasiones accede o dilata en fraude de ley, esto es, sin que concurra una discapacidad suficiente para el desarrollo de su actividad profesional. De ahí la cautela del legislador y el interés en facilitar un mayor control y una más eficaz gestión de esta contingencia1, evitando el posible uso indebido de la misma, dadas las repercusiones negativas que tal uso tiene en la propia prestación y en todo el Sistema de la Seguridad Social.

Con un claro «enfoque restrictivo-represivo»2 se han realizado una serie de reformas legislativas en la búsqueda de medios adecuados para evitar un posible fraude en el acceso a la prestación económica de IT. Se persigue si no reducir el gasto3, que parece imposible, sí contener y maximizar el mismo, paliando los tantas veces denunciados problemas de ineficiencia y de falta de racionalidad inherentes a la gestión de esta contingencia4.

Las reformas laborales acaecidas en materia de IT tras la Constitución Española han sido, someramente indicadas, las siguientes5:

  1. El Real Decreto 53/1980, de 11 de enero, que limita la cuantía de la prestación económica por IT que percibe el trabajador desde el cuarto al vigésimo día, pasando de un 75 por 100 a un 60 por 100 de la base reguladora.

  2. El Real Decreto Ley 5/1992, de 21 de julio y, posteriormente, la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, que implicaron al empresario en el control de la IT, convirtiéndole en el sujeto obligado del pago de la prestación de IT «desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive»6.

  3. La Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en su disposición adicional undécima, autorizó a las Mutuas a colaborar en la gestión de la prestación económica de IT, permitiendo que su cobertura para los trabajadores autónomos a su voluntad7.

  4. La Ley 42/1994, LMFASOS, redujo el período máximo de baja laboral previo a la evaluación de la incapacidad permanente de seis a dos años y medio. Así mismo, se permitió a las empresas cubrir la IT derivada de riesgos comunes en la Mutua que previamente tuvieran asegurada la IT derivada de riesgos profesionales. Esta norma que reformó profundamente la IT «respondía al objetivo global de reducción de costes del Sistema y, en particular, de minoración del gasto ocasionado por sus prestaciones económicas»8.

  5. La Ley 66/1997 de 30 de diciembre, LMFAOS, convierte a las Mutuas en las únicas entidades competentes para gestionar la prestación de IT a los trabajadores autónomos de nueva incorporación. Se respeta la voluntad de los que con anterioridad a enero de 1998 optaron por la cobertura de la entidad gestora, permitiéndoles, por supuesto, una nueva opción a favor de estas entidades colaboradoras.

  6. La Ley 66/1997 introdujo también un segundo párrafo al apartado 1 del art. 131.bis de la LGSS, permitiendo, «sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud» que los médicos adscritos al INSS puedan «expedir el correspondiente alta médica en el proceso de IT, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que reglamentariamente se establezcan».

  7. El art. 44 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios ha establecido la posibilidad de que los médicos de las Mutuas puedan expedir altas médicas en los procesos de IT derivada de contingencias comunes, así como a proceder a la suspensión de la prestación. Cuestión polémica habida cuenta que se trata de una potestad que requiere que se ejercite en «los términos que reglamentariamente se establezcan». Aun a falta del desarrollo reglamentario, parte de la doctrina les reconoce esta potestad9.

  8. La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, LMFAOS, redujo la cuantía de la prestación por IT en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, que pasa a ser la misma que correspondería en el caso de desempleo contributivo. Así mismo, modificó el art. 222, párrafo 2º, de la LGSS y dispuso que si durante el proceso de IT se extingue el contrato de trabajo y el trabajador cumple con los requisitos precisos para acceder a la prestación de desempleo ex art. 207 de la LGSS «se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo contributivo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo»10. El tiempo de IT sólo computa como tiempo de cotización si el trabajador no alcanza el que le es preciso para disfrutar de la prestación económica cuando acaece este riesgo11.

  9. Así mismo, la Ley 24/2001 limitó la cuantía por prestaciones económicas de la Seguridad Social, incluyendo la IT, a cargo de las entidades gestoras y colaboradores a dos veces y medio el Salario Mínimo Interprofesional.

  10. El Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, reconoció como nuevas situaciones protegidas independientes de la contingencia de IT las derivadas de la maternidad y del riesgo durante el embarazo.

  11. La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, LMFAOS, en su disposición adicional trigésimo cuarta, extiende la acción protectora por riesgos profesionales a los trabajadores por cuenta propia o autónomos. La cobertura de estos riesgos se llevará a cabo con la misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado la cobertura por IT.

  12. Real Decreto-Ley 2/2003, de Medidas de Reforma Económica, en su artículo octavo amplía la protección por IT para los autónomos, con nacimiento de la prestación económica de IT por riesgos comunes a partir del cuarto día y por riesgos profesionales a partir del día siguiente a la baja12.

  13. La Orden 399/2004, de 12 de febrero, ordena que las empresas incorporadas al sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) utilicen dicho procedimiento informático para remitir a la entidad gestora o a la Mutua (de la misma forma en que se presentan los documentos de afiliación y cotización en la TGSS), las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y de alta que les presenten los trabajadores13.

  14. El Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, en la modificación del art. 80 del Reglamento de las Mutuas, reconoce a éstas el derecho a determinar la contingencia de la que deriva la IT «sin perjuicio del control sanitario de las altas y las bajas médicas por parte de los Servicios Públicos de Salud en los términos y con el alcance establecidos en el RD 575/1997». Nuevas competencias que precisan de una coordinación eficaz y, por tanto, rápida con los Servicios Públicos de Salud14.

    Con esta dinámica normativa son muchas las reformas realizadas: se ha traspasado parte del gasto de la gestión de la IT a los empresarios, se ha obligado a los autónomos a afiliarse en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se ha recortado la duración de la prestación y la prestación misma, se han establecido revisiones obligatorias cada tres meses, se ha establecido el alta a efectos económicos extendiendo la potestad de su declaración a las Mutuas, se han formalizado los partes de baja exigiendo una información más completa y detallada en los mismos y se han aumentado las posibilidades de control del INSS y de las Mutuas sobre la prestación de IT.

    No obstante, el gasto sigue aumentando15 y las sospechas de fraude en la IT continúan condicionado el ámbito, la gestión y el control de esta contingencia. Acción que en modo alguno debe abandonarse o debilitarse dado el interés social en la recta administración de la IT, dado su elevado coste económico, no inferior al de la asistencia sanitaria cuando ésta se dispensa a requerimiento del paciente con el ánimo de demorar el alta médica16 o es consecuencia de una medicina defensiva ante posible responsabilidad. Costes que se unen los que soporta el empresario, a los que más adelante se hace también una somera referencia.

    La preocupación del legislador en la lucha contra el fraude llevó a los interlocutores sociales a asumir en el punto 13 del Pacto de Toledo firmado en 1995 el mandato de reducción drástica del gasto en subsidios por bajas laborales. «La ponencia manifiesta la necesidad de adoptar medidas destinadas a mejorar la gestión de las prestaciones por incapacidad temporal y por invalidez, al objeto de frenar las causas de fraude dentro del Sistema público en el acceso y permanencia de las prestaciones. Entre dichas medidas tendrán prioridad el establecimiento de un calendario y de los medios humanos necesarios para el control de dicha incapacidad desde el mismo Sistema y profundizar en la participación y corresponsabilidad social en la gestión, control de dicha incapacidad desde el mismo Sistema y vigilancia de estas prestaciones».

    En la misma línea, el «Acuerdo para la mejora del desarrollo y la protección social», firmado en Madrid el 9 de abril de 2001, persigue, en el marco de la Recomendación 13ª del Pacto de Toledo, continuar con las medidas de mejora de gestión de la IT «de modo que, dando cobertura a las situaciones reales de imposibilidad de acceder al trabajo en caso de enfermedad o accidente, se evite la utilización indebida de esta prestación». En este objetivo: «se establecerán las medidas necesarias que impidan la concatenación abusiva de la IT con la prestación de desempleo. Se articularán las medidas que eviten la prolongación indebida de la prestación, en los casos en que el trabajador que es llamado a reconocimiento médico por los servicios médicos de la Entidad responsable del pago de la prestación, no acuda a los mismos sin causa justificada. Se incrementarán las medidas de coordinación necesarias entre las Entidades responsables del pago de la prestación de IT y el INSALUD y los Servicios de Salud, que permitan un mejor control de las situaciones de IT».

    Por su parte, la «Renovación del Pacto de Toledo», llevada a cabo por Resolución de 2 de octubre de 2003 del Congreso de los Diputados, establece en el punto ocho del apartado A), que desarrolla el pacto, que «la comisión insiste en la necesidad de seguir avanzando en la adopción de medidas destinadas a mejorar el control de las prestaciones de incapacidad temporal e invalidez al objeto de evitar prácticas abusivas en relación con las mismas. La Comisión insta a reforzar las medidas de coordinación entre las entidades responsables del pago de la prestación por incapacidad temporal y los servicios autonómicos de salud que permitan un mejor control de las situaciones de incapacidad temporal».

    Todas las cuestiones concernientes a la IT se desenvuelven en el ánimo no oculto de los poderes públicos de reducir el gasto que esta prestación genera. En esta línea se sitúa también el «Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2005» en el que procurar la asistencia del trabajador al puesto de trabajo constituye uno de sus grandes objetivos. Una de sus más significativas preocupaciones es precisamente el «el absentismo injustificado (pues) conlleva una pérdida de productividad e incide de manera negativa en los costes laborales, perjudicando con ello la competitividad de las empresas y la posibilidad de mejorar los niveles de empleo y renta de los trabajadores. La reducción del absentismo injustificado en el ámbito sectorial o de empresa debe ser un objetivo compartido por la representación sindical y empresarial, dado que se proyecta sobre las condiciones de trabajo, el clima laboral, la productividad y la salud de los empleados. A tal fin, los convenios colectivos deberían: a) Identificar las causas del absentismo, analizando la situación así como su evolución en el ámbito correspondiente. b) Establecer criterios para la reducción del absentismo injustificado, así como mecanismos de seguimiento y, en su caso, medidas correctoras. c) Difundir la información sobre la situación existente y las medidas adoptadas». En esta línea se sitúa, por ejemplo, el XIV Convenio Colectivo del Sector de Químicas17 que en su art. 36 reconoce el grave problema que para la sociedad representa el absentismo, el quebranto económico que el mismo provoca y por ello identifican como uno de los diferentes medios de reducción del mismo la adecuada organización de la Seguridad Social.

    El acceso injustificado a la IT o su demora una vez recuperada la capacidad laboral es reprobable en todos sus aspectos. La situación de fraude que así se construye es difícil de erradicar. Sin embargo, la lucha contra el fraude no puede buscarse a través de medidas políticas que opten por un recorte de los beneficios de los que disfruta el trabajador y que son sustancialmente importantes considerados desde un punto de vista individual. Durante el proceso el beneficiario de IT no sólo percibe una prestación económica ante la ausencia de recursos que provoca su imposibilidad de prestar servicios profesionales, además, todo este período computa como tiempo cotizado a efectos del devengo del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social (art. 124.3 de la LGSS)18. Los beneficios son suficientes como para procurar un acceso injustificado a la IT o el mantenimiento de la misma, demorando la reincorporación al puesto de trabajo. Tal actitud que, por supuesto, es reprobable en sí misma no está generalizada, afortunadamente. La persecución de los que ilícitamente disfrutan de los beneficios de la IT es necesaria y beneficiosa a todos los niveles. Se debe reducir el estado de alarma social que la situación de fraude genera y se debe de dar fin a la situación de inimputabilidad que habitualmente rodea la misma. Objetivos estos que no deben alcanzarse con una mayor reducción de las prestaciones. Conservando ésta se debe procurar una gestión eficaz de la contingencia, en la que un adecuado control sea su principio rector.

    En efecto, en un control eficaz de la IT está es la solución más adecuada para reducir el fraude en la IT. Con este objetivo, en los arts. 70.2 y 76.2 del Reglamento de las Mutuas se ha reconocido a estas entidades la gestión de la prestación económica de la IT por contingencias comunes «en los mismos términos y con igual alcance que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social» respecto de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia. No obstante, aún no se ha alcanzado un modelo de gestión en el que esta participación conjunta de la IT alcance mayores grados de colaboración y cooperación habida cuenta que, como se verá, las Mutuas responden de la prestación económica de IT pero carecen actualmente de la potestad de expedir directamente alta médicas cuando de contingencias comunes se trata.

    En aras a una mejor cooperación entre las entidades gestoras y colaboradoras de la IT, la Disposición adicional undécima de la LGSS establece que las entidades gestoras o las Mutuas pueden adoptar acuerdos de colaboración con el INSS o los servicios de salud de las Comunidades Autónomas. No obstante, estos Acuerdos aún son muy escasos19.

    Otras acciones políticas articuladas para una adecuada fiscalización de la prestación de IT han optado por un ámbito de actuación más limitado no ya territorial sino funcional. Estas iniciativas de aplicación limitada a determinados sectores y Comunidades Autónomas, (no debemos olvidar las competencias ejecutivas en materia de Seguridad Social y las competencias de gestión de la asistencia sanitaria), no son en modo alguno desdeñables, sino todo lo contrario. Constituyen experiencias que pueden perfectamente exportarse a otros ámbitos territoriales y, por supuesto, a otros sectores productivos. Me refiero, entre otros, al reciente Plan de Inspección de Servicios Sanitarios 2005-2007 de la Comunidad Valenciana que tiene como objetivo el control de la IT y el absentismo laboral entre el personal sanitario, dado el índice de ausencias superior en este sector frente a otros.

    Otras iniciativas optan por dotar de una mayor formación a los facultativos responsables de expedir las bajas laborales y las altas médicas ya que, en ocasiones, carecen de un conocimiento preciso sobre el valor económico de la baja laboral. Ésta es una conclusión alcanzada en el Congreso «Incapacidad Temporal: Colaboración Institucional y Gestión Clínica» (Palma de Mallorca, 13 y 14 de junio de 2003). Congreso en el que se ha demandado una adecuada formación de los médicos de atención primaria en la búsqueda de una mejor valoración de la incidencia que presentan las determinadas patologías en la prestación normal del trabajo habitual. Con este ánimo en el indicado Congreso se han identificado las patologías con mayor repercusión en las situaciones de IT y se ha profundizado en el estudio de la intervención psicológica en los procesos de baja por contingencias comunes. Así mismo, se ha incidido en la necesidad de recurrir a las tablas de duraciones medias de las IT clasificadas en función de los distintos procesos patológicos de los trabajadores y las distintas actividades laborales (art. 3 RD 575/1997). Cuestión ésta que nos recuerda la incumplida obligación del legislador, quizá por imposible, de proceder a listar las enfermedades dotándolas de una determinada valoración a efectos de determinar la reducción de la capacidad de trabajo de los trabajadores e identificar los distintos grados de incapacidad permanente y régimen de incompatibilidades (Art. 137.3 de la LGSS)20.

    Dentro de estas medidas que buscan una correcta dispensación de las bajas laborales con causas exclusivamente médicas, al margen de todo condicionamiento social, se encuentra la necesaria coordinación entre los médicos de un mismo Centro de Salud a la hora de gestionar la IT, así como entre el médico de atención primaria y los médicos especialistas, ya dispensen estos la asistencia sanitaria en un Hospital (RD 521/1987, de 15 de abril, modificado por el RD 571/1990) o en un centro de atención especializada. En esta línea también es mejorable la actual cooperación del servicio público de salud y, específicamente, de los médicos de atención primaria con los facultativos de las Mutuas que ven como sus propuestas de alta médica son sólo en aisladas ocasiones contestadas o cuando la contestación se produce ésta es extemporánea.

    También se deben mejorar los cauces de cooperación existentes entre los servicios de la inspección médica del INSS y los servicios de la inspección médica de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVMI) pues es habitual que cada uno de estos servicios individualmente requiera al médico de la Mutua la remisión de los mismos informes médicos y resultados de las pruebas complementarias.

    Finalmente, somos conscientes de que en la duración de la IT influye el aplazamiento innecesario de la misma, esto es, la propuesta tardía de la incapacidad permanente en situaciones en las que está claro que nos encontramos ante una contingencia de esta naturaleza21. En efecto, en la IT «los males o las secuelas que éste sufre (el trabajador) le impiden desarrollar su trabajo pero no con carácter permanente, sino tan sólo temporal, pues se considera que podrá obtener curación de tales dolencias y recuperar su capacidad para el trabajo»22. A ello se une además que, tras la propuesta de IP, la resolución del Director Provincial del INSS también se demora más de lo que es deseable una vez que ha tenido lugar la revisión patológica del trabajador por el inspector médico y se ha procedido a la calificación por el Equipo de Valoración de Incapacidades a través del informe médico de síntesis confeccionado por aquél. Sobre esta cuestión hay que tener en cuenta las posibilidades que ofrece el art. 48.2 del ET en aras a la suspensión del contrato de trabajo por un período de dos años en las situaciones de incapacidad permanente en las que previsiblemente habrá una revisión por mejoría y el reducido recurso que se hace al mismo.

    Un adecuado uso de la historia clínica de cada paciente parece otro buen medio para procurar una eficaz gestión de la IT23. Y es que en la historia clínica se contienen, entre otros, todos los datos que identifican el proceso de atención sanitaria recibida por el beneficiario, las órdenes médicas, la hoja de evolución y de planificación de cuidados de enfermería, la evolución clínica y los Informes sobre los procedimientos diagnósticos o terapéuticos e interconsultas realizadas24. A esta documentación, que ha de estar a disposición de la inspección médica (art. 61 de la Ley 14/1986, General de Sanidad y art. 16.5 de la Ley 41/2002), pueden acceder el paciente y todos aquellos que lo justifiquen para prestar la atención sanitaria requerida. Incluso, como veremos, esta historia clínica tiene un uso judicial que previsto por la ley no es habitualmente ejercido en el control jurisdiccional de la impugnación del alta médica.

    Son muchas, efectivamente, las soluciones articuladas para reducir el gasto por IT y luchar contra las situaciones de fraude a las que lleva su disfrute distorsionado, pero el objetivo no se ha alcanzado en el grado pretendido. Quizá por ello puedan abrirse nuevas líneas de reflexión en aras al fin indicado. Así, parece necesario que el legislador dé cobertura normativa a la doctrina judicial que permite en las situaciones de pluriactividad y pluriempleo la compatibilidad de un proceso de IT con el ejerció de la actividad profesional siempre que, obviamente, tal prestación de servicios no dilate la total recuperación funcional del trabajador. También en aquellas situaciones en las que el trabajador en IT realiza una colaboración en otra empresa por recomendación médica, debe insistirse en la necesidad de que el desarrollo de esta actividad no sólo se comunique a la empresa, cumpliendo con el principio de buena fe, sino que, además, debe solicitarse a ésta la posibilidad de que esta actividad se desarrolle en la propia empresa. Así, sólo se ejercerá esta actividad extralaboral fuera de la empresa cuando ésta no pueda facilitar un puesto de trabajo compatible con la situación terapéutica del trabajador, al modo en que funciona o funcionaría la actividad marginal que realiza el trabajador durante la IT.

    También en un control adecuado de la IT incidiría sobremanera las contestaciones por parte de las Mutuas a las reclamaciones previas interpuestas en procesos de impugnación de alta médica. Tales resoluciones permitirían a las entidades gestoras conocer la motivación del alta e impediría que por este motivo judicialmente se estimara la demanda y, por supuesto, ayudaría a una gestión más dinámica y eficaz.

    En este contexto no es difícil imaginar que si bien es cierto que en ocasiones se demora el parte de alta médica, dada la asistenta sanitaria defensiva que se practica en aras a evitar una potencial responsabilidad administrativa e, incluso penal, también es cierto que en otros muchos supuestos la IT finaliza con un alta médica indebida por precipitada. Alta médica que si impugnada abre un conflicto cuya solución médica, no obstante, se alcanza en sede judicial. Los problemas que en este proceso confluyen y que de él derivan son, precisamente, el núcleo central del presente estudio.

    2. GESTIÓN Y CONTROL DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL

    La gestión de la prestación de la IT comprende los actos de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho que conforman el ciclo vital de la contingencia. La primera fase, obviamente, pasa por la declaración del derecho al subsidio, previo examen de la concurrencia de los hechos que constituyen su situación legal y de los requisitos que condicionan el nacimiento del derecho a la prestación. Las que siguen a este acto de apertura son las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho a la misma.

    Naturalmente, la gestión de la IT influye en el proceso de impugnación de alta médica. De ahí la necesidad de hacer una referencia, siquiera somera, a las fases de su tramitación y a la competencia que en la misma presentan las entidades gestoras y las entidades colaboradoras de la Seguridad Social. Partes todas ellas implicadas en los procesos que nos ocupan y que, como parte, acatarán la solución judicial que se dé a este problema de naturaleza médica.

    2.1. La baja laboral, la incapacidad temporal y la suspensión del contrato de trabajo

    La baja laboral se produce cuando el trabajador en alta o en situación asimilada al alta debido a una enfermedad común o profesional o a un accidente, sea éste de trabajo o no, sufre lesiones que le incapacitan para la realización de su trabajo habitual, recibiendo para su curación y recuperación laboral asistencia sanitaria25. La baja laboral se reconoce y se mantiene no sólo cuando la lesión impide directamente al beneficiario prestar su trabajo, sino también cuando la lesión impide indirectamente el ejercicio de la actividad profesional del trabajador26. Entendemos por impedimento indirecto aquel que imposibilita al trabajador la prestación de sus servicios no por causa de las lesiones o la patología que sufre, sino porque como consecuencia de ésta se encuentra incapaz para realizar el desplazamiento al centro de trabajo27 o porque la incapacidad deriva de la medicación impuesta para su restableci-miento28. Por unos u otros motivos el trabajador se ve impedido de desarrollar su profe-sión eficazmente y en condiciones de seguridad para sí y para el resto de sus compañeros y clientes o usuarios de la empresa. De ahí que cuando estos elementos concurren y, además, el trabajador cuenta con el período de carencia, si éste es necesario porque la incapacidad deviene de una enfermedad común, el trabajador entonces se beneficie de la prestación económica de IT.

    La IT genera dos prestaciones: una de índole económica (arts. 38.1.c y 131 de la LGSS y el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956) y otra de naturaleza asistencial médica (arts. 38 y 128 y ss. de la LGSS). La prestación económica, como es sabido, compensa la ausencia de recursos derivados de la inactividad profesional del trabajador, así como, en su caso, el exceso de gastos que la contingencia conlleva. La prestación de asistencia sanitaria bajo los principios de eficacia y efectividad29, por su parte, persigue el restablecimiento de la salud y la recuperación profesional del trabajador, que éste recobre la capacidad necesaria para retornar al ejercicio de su actividad laboral (art. 98 LGSS de 1974).

    Durante la IT la prestación de asistencia sanitaria es imprescindible. Ahora bien, la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria (entre las que se incluye la prestación farmacológica30) no implica por sí misma el reconocimiento de una IT al trabajador. Dicho de forma distinta, la asistencia sanitaria no lleva aparejada necesariamente la prestación económica, ésta sólo se reconoce si en el trabajador concurre imposibilidad de prestar trabajo, además, como es lógico, de los requisitos de alta y carencia. En efecto, el trabajador puede disfrutar de la prestación de asistencia sanitaria sin declaración de IT. Es más, cabe mantener esta prestación asistencial una vez que se ha cursado el alta médica al trabajador por mejoría, en la consideración de que éste ha recuperado su capacidad para ejercer su actividad profesional, que puede reanudarse con la prestación simultánea de asistencia sanitaria.

    Obviamente, durante la IT el contrato de trabajo se suspende y la inasistencia del trabajador a la empresa está perfectamente justificada, dada la imposibilidad de prestar servicios. El reconocimiento de la IT es incompatible con la prestación de servicios, con la ejecución de las tareas propias de su profesión e, incluso, con las excepciones que luego veremos, con el desarrollo de cualquier otro tipo de actividad inadecuada con el proceso recuperador de su situación patológica (art. 132 LGSS). En el ámbito laboral, la IT se tipifica como supuesto suspensivo del contrato de trabajo, conforme al artículo 45.1 c) del ET. Causa de suspensión que se produce con reserva de puesto de trabajo, esto es, con derecho del trabajador a la reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la IT.

    El reconocimiento del derecho al subsidio de la IT corresponde al INSS, como ente gestor por excelencia31. El control de esta prestación es compartida por los Servicios Públicos de Salud, las Mutuas y las empresas autorizadas parar colaborar voluntariamente en la gestión de la misma. El parte de baja laboral, necesario para percibir la prestación económica por IT dada su vinculación directa con la prestación de asistencia sanitaria, debe ser realizado por el facultativo del Servicio Público de Salud que presta ésta32 o por el facultativo de la Mutua. Sin perjuicio de ello, cabe también que este parte médico de baja laboral sea expedido por los servicios de la inspección médica en los términos previstos por la Orden de 21 de marzo de 197433.

    Las empresas que colaboren voluntariamente en la gestión conjunta de la asistencia sanitaria e IT en los términos previstos en el art. 77.1.a) y b) de la LGSS y de la Orden de 25 de noviembre de 196634, podrán realizar la prestación de asistencia sanitaria por su propio personal médico, siendo entonces este personal el obligado a expedir los partes médicos de baja laboral cuando la IT deriva de contingencias profesionales. Si la IT deviene de riesgos comunes, pese a que la asistencia sanitaria se dispense por este personal médico de empresa, no se les reconoce competencia para expedir los partes de baja laboral. Esta competencia se residencia en los Servicios Públicos de Salud.

    Cuando la IT deriva de contingencias comunes aparecen tres partes: el parte médico de baja, el parte de confirmación y el parte de alta médica.

    La expedición del parte de baja laboral debe ir precedido de un reconocimiento médico del trabajador a los efectos de constatar y determinar de forma objetiva que efectivamente concurre la IT para el trabajo habitual. En este acto se requerirán al trabajador afectado los datos necesarios que contribuyan a determinar la patología y el diagnóstico apropiado para la misma. En el parte de baja original, al menos, debe el médico reflejar el diagnóstico y la descripción funcional del trabajador, así como una previsión de la duración del proceso patológico. El original del parte médico de baja se destina a la Inspección Médica. Al trabajador se le entregarán dos copias del parte médico, una para él y la otra para la empresa, cuya entrega deberá realizar en el plazo de tres días35. La empresa cumplimentará el parte que le entrega el trabajador, lo sellará y lo remitirá en el plazo de cinco días al INSS o a la Mutua con la que tuviera concertada la cobertura de la prestación. El incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa le hace incurrir en la infracción leve prevista en el art. 21.6 de la LISOS. Por su parte, el Servicio Público de Salud remitirá una copia del parte de baja en el plazo de cinco días desde el momento de su expedición al INSS o, en su caso, a la Mutua que haya asumido la gestión del subsidio36. Al menos en esta copia deberá constar el diagnóstico y la descripción de las limitaciones en la capacidad funcional del trabajador, así como una previsión de la duración del proceso patológico. La utilización de esta información deberá realizarse con garantías plenas de su confidencialidad.

    Los partes de confirmación de la baja también deberán expedirse por los facultativos que hayan prestado la asistencia sanitaria al trabajador, previo reconocimiento médico, al cuarto día del inicio de la situación de incapacidad y sucesivamente, mientras ésta se mantenga, cada siete días, actuando igual que en el caso del parte de baja. El tercer parte de confirmación de la baja irá acompañado de un informe médico complementario, dado por el facultativo que interviene; en él reflejará las dolencias padecidas por el trabajador, el tratamiento médico prescrito, la evolución de las mismas y su incidencia sobre la capacidad funcional del interesado, así como la duración probable del proceso. El informe médico complementario se repetirá con una periodicidad de cuatro semanas37.

    El cuarto parte de confirmación de la baja debe ir acompañado de un «informe médico complementario» que ha de expedir el mismo médico que le haya reconocido. Este informe médico tiene un contenido detallado cuyo fin es objetivizar y permitir un mejor control del proceso de IT. De ahí la obligatoriedad de adjuntar este informe médico complementario cada cuatro partes de confirmación a partir del primero. Este informe se remite al órgano responsable de la prestación de la IT.

    Simultáneamente se prevé la obligación de expedir con una periodicidad trimestral por la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano que haya asumido estas competencias en los correspondientes Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas un «informe de control de la incapacidad». La finalidad de este informe está claramente reflejada en su denominación. En este informe de control deben recogerse todos los extremos necesarios que justifican el diagnóstico. También debe remitirse a la entidad responsable de la cobertura por IT en el plazo de los diez días siguientes a su emisión.

    La Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero de 2004, obliga a todas las empresas incorporadas al sistema RED a la remisión en soporte informático a la entidad gestora o a la Mutua de las copias de los partes médicos de baja, confirmación y alta. Esta medida, obviamente, agiliza el proceso de remisión de los partes de baja para su control. No obstante, el sistema RED presenta como contrapartida que las copias así transmitidas no contienen el diagnóstico del beneficiario, así como que los Servicios Públicos de Salud no están incorporados a este sistema, lo que impide que en los momentos actuales la información así transmitida sea precisa, dinámica y eficaz. En la búsqueda del respeto a la intimidad y dignidad del trabajador inmerso en un proceso de IT se prevé que el acceso a la consulta, tratamiento y explotación de los datos que figuren en las copias de los partes únicamente pueden ser realizados por la entidad gestora o colaboradora destinataria de las mismas.

    Si durante el período de baja médica se produce la finalización del contrato, el trabajador vendrá obligado a presentar al INSS o Mutua, según corresponda, en el mismo plazo fijado para la empresa, las copias de los partes de confirmación de baja y el parte de alta cuando acaezca.

    La baja laboral del trabajador se controla con la intervención del facultativo que le dispensa la asistencia sanitaria que éste precisa. De ahí la necesidad de reconocer médicamente al trabajador con carácter previo al reconocimiento y a la confirmación de la baja laboral. Por ello sorprende que no consten los diferentes informes médicos en los expedientes administrativos que se integran en los Autos judiciales que se abren en los Juzgados de lo Social ante los procesos de Seguridad Social por impugnación de alta médica. Claro que tampoco constan los mismos en los procesos de reconocimiento de incapacidad permanente. Por ello la solución judicial no cuenta con toda la información médica creada en torno al beneficiario de la IT. Sobre este punto volveremos.

    2.2. El control de las bajas laborales por las entidades gestoras

    Tal como se ha indicado, el control de las IT podrá llevarse a cabo por los servicios médicos de las distintas entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, según corresponda. A tales efectos, se cuenta con tablas de duraciones medias de los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades y con tablas sobre el grado de incidencia de tales procesos en las actividades laborales del trabajador. Los servicios médicos podrán comprobar en todo momento la concurrencia de la patología que desembocó en el reconocimiento de la IT, así como la persistencia de los hechos que confirman el mantenimiento de las prestaciones, fundamentalmente la de naturaleza económica. A los informes médicos y a los correspondientes resultados de las pruebas sanitarias realizadas, además de los diagnósticos derivados de las mismas pueden acceder los servicios médicos de las entidades gestoras y colaboradoras de la prestación de IT.

    El reconocimiento médico del trabajador, que es obligado para el facultativo que expide el parte de baja médica y de confirmación de la misma, puede realizarse en cualquier momento a instancia de los servicios de salud competentes tanto de las entidades gestoras como de las Mutuas. Por supuesto, el reconocimiento médico es obligado para el trabajador, pues la negativa infundada a someterse al mismo puede desembocar en el alta médica, previa propuesta al respecto38, tal como permite el art. 5 del RD 575/1997 y art. 14 de la OM de 19 de junio de 1997 o bien directamente a tenor del apartado primero del art. 131 bis de la LGSS, en la redacción incorporada por la Ley 24/2001.

    En el control de la IT por las distintas entidades gestoras es primordial fomentar una mayor coordinación y cooperación entre todas ellas. Fundamentalmente, porque el facultativo que sospeche de un acto fraudulento debe ponerlo en conocimiento de los servicios de la inspección sanitaria, adoptando las medidas oportunas y necesarias para preservar la confidencialidad. También si el médico de atención especializada considera que el beneficiario no debe estar en situación de IT, se lo hará saber al médico de atención primaria que directamente estuviese gestionando la misma para que tome las medidas que considere oportunas, sin interferir en la asistencia que éste último esté prestando al asegurado (Artículo 32.2. Código Ético de Deontología Médica). Así se establece por la Comisión Central de Deontología sobre «Ética y Deontología de los partes y certificados de bajas y alta laborales en atención primaria y especializada y la función de los médicos inspectores en su control y supervisión», aprobada en la sesión 2/3 de febrero de 2001.

    2.3. El control de la incapacidad temporal por las Mutuas de accidentes de trabajo

    La colaboración de las Mutuas, tradicionalmente reducida a la cobertura de los riesgos de origen profesional, fue extendida a las contingencias comunes con la Ley 42/1994 (LMFAOS), que dotó de un nuevo contenido a la Disposición adicional undécima de la LGSS. Desde entonces, el empresario que opte por formalizar la protección de los riesgos profesionales en una Mutua puede decidir también que sea este organismo el que dispense las prestaciones económicas de IT derivadas de riesgos comunes. Esta posibilidad fue posteriormente desarrollada por el R. D. 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el citado Reglamento de Colaboración de las Mutuas. Reglamento que ha sufrido numerosas e importantes modificaciones en aras a una mayor eficacia de la gestión de la IT.

    Las Mutuas desde el momento en que fueron autorizadas para gestionar los subsidios de IT por contingencias comunes, pueden intervenir con sus médicos para declarar y reconocer el derecho a la prestación económica y para controlar las bajas laborales. No obstante, la competencia de las Mutuas para denegar, suspender, anular o extinguir el derecho a la prestación económica por IT es una cuestión no exenta de dudas.

    En cuanto a la suspensión de la IT existe un gran consenso, con decisiones en sentido contrario39, en que la Mutua tiene competencias para proceder a la suspensión de la prestación económica, pero no tiene potestad para suspender la prestación de asistencia sanitaria.

    En los procesos de IT derivados de contingencias comunes, las Mutuas carecen de potestad para emitir el parte de alta médica directamente, aunque este riesgo se cubra en las mismas. Las Mutuas sólo podrán proponer el alta médica. Estas propuestas de declaración médica de alta deben fundamentarse en los datos contenidos en los partes de baja y confirmación, así como en los informes anexos a éstos y que recogen los resultados de los reconocimientos médicos realizados al beneficiario. Estas propuestas deberán remitirse por las Mutuas a la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud, que los trasladarán, a su vez, al médico que ha expedido los partes de baja y confirmación para que se pronuncie de forma expresa en el plazo de diez días, bien confirmando la baja médica, bien admitiendo la propuesta de alta, expidiendo el correspondiente parte. Si se decide la continuación de la baja laboral, ésta deberá acompañarse de los controles médicos que se consideren necesarios. En todo caso, la última decisión se residencia en los servicios de la inspección médica que podrá expedir el alta médica dentro del plazo de los cinco días siguientes, comunicando su decisión a la entidad que hubiese formalizado la propuesta de declaración médica de alta. Si la propuesta de alta no fuese resuelta en el plazo señalado, la Mutua podrá optar entre reiterar dicha propuesta ante el Servicio Público de Salud o plantear iniciativa de alta médica ante los servicios médicos del INSS para que expida el alta médica con efectos exclusivamente económicos, comunicando a la inspección médica u órgano similar del Servicio Público de Salud de las Comunidades Autónomas su intención de expedir el alta. Expedición que tendrá lugar, salvo que estos órganos en el plazo de tres días manifiesten su disconformidad40.

    Se ha reconocido judicialmente la potestad de la Mutua de emitir el parte de alta médica ante la incomparecencia injustificada del trabajador a los reconocimientos médicos por ella solicitados. El beneficiario tiene obligación de someterse a los controles médicos que sean requeridos por la Mutua, en la misma medida que tiene obligación de someterse a los controles médicos instados por los Servicios Públicos de Salud. La negativa a estos controles justifica la propuesta de alta médica instada por la Mutua (art. 5 RD 575/1997). Se considera que esta potestad constituye una «medida de lucha contra el fraude cuando el beneficiario se niega a ser revisado»41. Fuera de este supuesto, esto es, cuando el interesado acude a los reconocimientos médicos, en una interpretación restrictiva, se ha defendido que la Mutua sigue careciendo para las contingencias comunes de la facultad de proponer el alta al trabajador42.

    En la búsqueda de una eficaz prestación de asistencia sanitaria y en un intento de acortar los procesos de IT, cuando la baja laboral se prolongue debido a la demora en la práctica de las pruebas diagnosticadas por los servicios médicos correspondientes, las Mutuas, entonces, pueden llevar a cabo dichas pruebas, previo consentimiento informado del trabajador y con la conformidad de la autoridad sanitaria que corresponda, una vez comprobada la adecuación y calidad de las mismas. En definitiva, con la intervención de las Mutuas se reduce la lista de espera y con ella la propia duración de la IT cuya confirmación depende de la prueba médica que se espera se realice. Es más, por las Mutuas se demanda que sean ellas las entidades que se ocupen de todas las lesiones de origen traumatológico ya que la realización de las pruebas demora innecesariamente las bajas43.

    Al margen de los problemas prácticos y puntuales que sufren los trabajadores inmersos en un proceso de IT tras el alta médica instada por la Mutua, está claro que estas entidades colaboradoras disfrutan de una situación de privilegio frente al Sistema Público de Salud, ya que acceden a los propios recursos del Sistema Público a través de conciertos que les permiten obviar las listas de espera. Aspecto éste que no es negativo en cuanto que se facilita una más rápida recuperación del trabajador y, por tanto, se acorta la duración de IT, pero sí es insuficiente. Sobre este aspecto surgen problemas de adecuación de la prestación de asistencia sanitaria al principio de igualdad.

    Por otra parte, las Mutuas se benefician de la asignación previa de la población trabajadora que, por su edad, no presenta patologías tan costosas y generan una demanda de atención tan elevada como la que queda reservada para un Sistema Nacional de Salud -con enfermos crónicos, ancianos, incapacitados- cada vez más descapitalizado. Además, desde un punto de vista comercial la acción de las Mutuas va dirigida, lógicamente, a cubrir las contingencias en las empresas que son rentables, evitando, en la medida de lo posible, la cobertura con las empresas que no lo son, o no lo son tanto.

    Sin perjuicio de la ausencia de ánimo de lucro de las Mutuas, la actuación de los facultativos adscritos a la misma es muy diferente a la situación de los facultativos que pertenecen al Servicio Público de Salud o a las distintas entidades gestoras de la Seguridad Social. La condición funcionarial de éstos o cuasi-funcionarial por su condición de personal estatutario provoca que sus funciones se realicen con total independencia y bajo los principios de imparcialidad y objetividad, sometido exclusivamente al haz de responsabilidades que de su actuación derive. Por su parte, los médicos de las mutuas, como trabajadores de éstas, están subordinados a las mismas por su condición de asalariados. Y las mutuas, a su vez, están controladas por sus asociados, los empresarios. Curiosamente, la práctica demuestra que la prueba pericial de los procesos de impugnación médica habitualmente se realiza en su mayoría por los facultativos que prestan servicios en las mutuas. Actuación que no se impide por el art. 41 del Código de Ética y Deontología Médica, que al respecto dispone que «la actuación como peritos o médicos inspectores (sólo) es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente».

    2.4. El control de la incapacidad temporal por la empresa

    Al margen de las competencias de las empresas que colaboran voluntariamente en la gestión de la IT en los términos previstos en el art. 77 de la LGSS y en la Orden de 25 de noviembre de 1966, sabido es que con el Real Decreto Ley 5/1992 se hizo responsable a los empresarios del pago directo de la prestación de asistencia sanitaria en sus primeras fases con el ánimo, al margen del económico, de buscar una mayor implicación de éstos en el control de las ausencias del trabajador generadoras también de coste para el Sistema de la Seguridad Social44 y para la economía en su conjunto. No obstante, tal obligación no se vio acompañada de mayores potestades de control en la situación médica del trabajador. El empresario tan sólo cuenta con la reconocida en el art. 20.4 del Estatuto de los Trabajadores45. Control de la IT cuyo coste económico corre a su cargo y que contaba y cuenta con el límite que deriva del debido respeto a la dignidad del trabajador. Control que en todo caso ha de ser proporcional a la finalidad por el que se concede al empresario tal potestad46.

    Son diversos, en efecto, los problemas que se derivan de este control empresarial del estado de salud del trabajador47. El más importante de ellos surge ante la posible colisión entre el dictamen del médico de la empresa y el dictamen del facultativo que mantiene la baja laboral del trabajador. En este supuesto, como es sabido, el empresario no tiene otra posibilidad que la de acudir a la inspección de los servicios sanitarios, a los que trasladará los resultados del reconocimiento médico realizado a su cargo, fundamentando sus sospechas de posible fraude en materia de IT. Si la inspección de los servicios sanitarios no emite el alta médica, el empresario puede reiterar la solicitud de la misma ante los servicios médicos del INSS. En uno u otro supuesto, hay que entender que prevalece el criterio del médico del Servicio Público de Salud, frente al criterio del médico que ha realizado el control por parte de la empresa48. Ello, principalmente por el carácter objetivo y la independencia con la que aquél desarrolla su actividad, así como por el principio de inmediación bajo el que se dispensa la asistencia sanitaria tanto en atención primaria como especializada.

    No obstante, el empresario tiene otra posibilidad, aunque menos ágil en el tiempo y con distintos efectos: acudir a la inspección de trabajo y denunciar al trabajador de «actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponden o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos» (actuación que el art. 26.1 de la LISOS considera falta muy grave). A esta falta muy grave, al trabajador se le podrá imponer, sin perjuicio de la suspensión cautelar de la prestación, la sanción consistente en la «pérdida de la pensión durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo» (art. 47.1.c LISOS).

    Claro que cuando la empresa opte por esta vía, debe valorar que la denuncia a la inspección de trabajo en caso de que no prospere y prime el dictamen del médico de la Mutua o de los Servicios Públicos de Salud, puede ser posteriormente interpretada como una medida coaccionadora, como un indicio de acoso que se produce precisamente en un momento de incapacidad laboral del trabajador. Máxime si este proceso de IT tiene causa o desemboca en una patología de naturaleza psicológica.

    Con todo, el control del trabajador por parte de la empresa al amparo del art. 20.4 ET no se ciñe exclusivamente al estado de salud, no ha de ser, pues, un control exclusivamente médico dirigido a verificar la veracidad y el alcance de la patología del actor que le impide justificadamente no asistir al trabajo. El control empresarial también puede afectar a la conducta del trabajador con el fin de verificar que ésta es la adecuada para una pronta recuperación de su capacidad laboral. Por ello el reconocimiento médico puede tener su causa en ésta. Como es sabido, cuando la conducta que desarrolla el trabajador durante la IT, si no es acorde a la enfermedad o lesiones reconocidas, tal actividad puede desembocar en la sanción de despido por trasgresión de la buena fe contractual ex art. 54.2.d del ET. Y es que, acertadamente, debe valorarse que si la dolencia del trabajador le impide la prestación de servicios en la empresa, «pero no servicios esporádicos en la tienda (familiar), debió ponerlo en conocimiento de aquélla»49 para en su caso, ofrecer al trabajador un puesto de trabajo compatible con sus lesiones y su capacidad laboral. En ocasiones se olvida que «en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización»50, dadas las obligaciones que legalmente se le atribuyen.

    Sólo cuando el trabajador se niega a someterse al reconocimiento médico requerido por la empresa ésta puede suspender las percepciones económicas que haya asumido ante tales contingencias. Es ésta la única medida que se le reconoce expresamente. Suspendida la prestación económica que corre a cargo del empresario, no se suspenden, por el contrario, las prestaciones económicas a cargo del INSS si no concurre alguna de las circunstancias que el legislador tipifica en el art. 132 de la LGSS y en el art. 11 de la O. de 13 de diciembre de 1967 como causas válidas de extinción o suspensión del derecho. Y si la empresa no aporta complemento económico alguno a las prestaciones de IT de sus trabajadores, tal hecho no impide que pueda verificar el estado de enfermedad de sus trabajadores en tanto que se trata de una situación que incide en los intereses de la empresa51.

    El respeto a la intimidad y dignidad del trabajador impide que en el control de la IT por parte del empresario éste pueda crear una base de datos en la que archive todas las bajas laborales de sus trabajadores. Esta información no puede ser archivada por la empresa sin una expresa cobertura normativa52 o sin el consentimiento, también expreso, del trabajador afectado53.

    2.5. Órganos con competencia para emitir el alta médica

    La IT se extingue por los cinco motivos recogidos en el apartado primero del art. 131.bis de la LGSS54 y se suspende, se deniega o anula por los motivos previstos en el art. 132 de la LGSS55.

    De todos los motivos de extinción de la IT los dos que generan un mayor grado de conflictividad, abriendo procesos de Seguridad Social por impugnación del alta médica, son: el ser dado de alta médica el trabajador, con o sin propuesta de incapacidad permanente y, con su incorporación por la Ley 24/2001, el alta médica expedida por la incomparecencia injustificada del trabajador a cualesquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos que le sean requeridos por el médico de los Servicios Públicos de Salud o por la Mutua.

    La emisión del alta médica con anterioridad al agotamiento del plazo de la IT ordinaria es consecuencia de un dictamen médico que estima, bien que no existe necesidad de continuar con el tratamiento, pues el trabajador ha curado sus lesiones o, bien que, no curadas éstas en su integridad, ha desaparecido el efecto incapacitante dada la sensible mejoría experimentada. Los partes de alta médica se extenderán tras el reconocimiento del trabajador por el facultativo. Deberán contener el resultado del reconocimiento y la causa del alta médica. Se expedirá por cuadruplicado ejemplar y el original se destinará a la Inspección Médica. El trabajador lo presentará a la empresa dentro de las veinticuatro horas siguientes. La empresa remitirá la copia a la entidad gestora o Mutua, según corresponda, en el plazo de cinco días.

    Los órganos con competencia para emitir el alta médica son los siguientes:

    - El médico de atención primaria de los Servicios Públicos de Salud, bien directamente (art. 1.4 del RD 575/1997), bien a propuesta de la entidad gestora o de la Mutua que cubre esta contingencia (art. 5 del RD 575/1997 y art. 14 de la OM de 19 de junio de 1997).

    - Los servicios de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud, bien directamente, bien a propuesta de la entidad gestora o de la Mutua (art. 5.2 del RD 575/1995 y art. 14 de la OM de 19 de junio de 1997). Si el trabajador se niega a continuar con el tratamiento médico, procede ex art. 132.2 el alta médica, que se expedirá por la Inspección Médica. Expedida el alta, durante los próximos seis meses sólo podrá darse una nueva baja por la propia Inspección Médica. Durante este tiempo el médico de atención primaria carece de competencia para proceder a emitir una nueva baja laboral por recaída del trabajador56.

    - El médico de la Mutua directamente cuando la IT deriva de riesgos profesionales. En los supuestos que la IT deriva de contingencias comunes el médico de la Mutua sólo puede proponer el alta a los servicios médicos de los Servicios Públicos de Salud (art. 5.1 del RD 575/1995 y art. 14 de la OM de 19 de junio de 1997) o del INSS (art. 6 bis del RD 575/1995 y art. 15 de la OM de 19 de junio de 1997). Este alta médica que es provisional, se convertirá en definitiva si no se oponen expresamente los servicios de la inspección médica, previo informe (art. 1.4 RD 575/1997, de 18 de abril). El médico de la Mutua, asimismo, tiene reconocida la competencia de expedir el alta médica a efectos económicos a tenor del art. 14 del RD Ley 6/2000. No obstante, esta competencia requiere para su ejercicio de un desarrollo reglamentario que, a fecha de hoy, aún no se ha producido.

    - El médico del INSS puede proceder a emitir el alta médica a los solos efectos de suspensión de la prestación económica (art. 131.bis de la LGSS). Autorización concedida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y desarrollada por el RD 117/1998, de 5 de junio y por la O. de 18 de septiembre de 1998. Ahora bien, en este caso se precisa57 la confirmación de la misma por parte de la Inspección de Servicios Sanitarios del INSALUD a través de sus inspectores de área, lo que supone un mecanismo de garantía adicional para el asegurado, del cual carecen las Mutuas.

    2.6. El alta médica por incomparecencia del trabajador a los reconocmientos médicos

    La incomparecencia del trabajador a los reconocimientos médicos solicitados por las entidades gestoras o las Mutuas puede desembocar en la suspensión del derecho al subsidio58 o en la expedición del alta médica, tal como vimos.

    Ahora bien, tal potestad no puede aplicarse automática y directamente en todas las situaciones y patologías. En ocasiones se ha exigido al servicio de inspección médica que antes de proceder al alta y consiguiente extinción de la prestación realice previamente una labor diligente en la valoración patológica del beneficiario59 o, sencillamente, que verifique la falta de justificación de las incomparecencias. En efecto, «la falta de presentación ante la Inspección Médica no puede ser tan rigurosamente interpretada como para dar de alta a la actora», al presentar un cuadro depresivo. No obstante, existen excepciones. Éstas, asentadas en una concepción distinta; en un supuesto en el que al beneficiario se le diagnosticó la misma patología de depresión se convalidó judicialmente el alta médica expedida por la Mutua por la incomparecencia no justificada a los reconocimientos médicos solicitados por esta entidad gestora60.

    La polémica no acaba aquí. La potestad de las Mutuas de proceder al alta médica ante la incomparecencia del trabajador a los reconocimientos médicos por ella solicitados también está rodeada de un halo de inseguridad, dados los pronunciamientos judiciales de signo diverso al respecto. En efecto, existen sentencias que reconocen esta competencia a las entidades colaboradoras61 y otras que, por el contrario, le niegan tal potestad62. En mi opinión, las Mutuas pueden proceder a la extinción de la prestación de la IT por contingencias comunes ante la incomparecencia del beneficiario a los reconocimientos médicos solicitados63.

    Cuando se expide el alta médica, la prestación económica a cargo de la empresa se suspende al día siguiente en el que ésta se emite (art. 131.2 LGSS y arts. 9.1.2 y 4 O de 13.10.1967) aunque no necesariamente la prestación de asistencia sanitaria64.

    El alta médica, cualquiera que sea su causa, implica que el trabajador ha recuperado la capacidad necesaria para ejecutar las tareas esenciales de su profesión habitual. Por ello desde su emisión procede la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, dejando el beneficiario de percibir la prestación económica de IT.

    2.7. El alta médica por agotamiento con propuesta de incapacidad permanente

    Por agotamiento del plazo máximo, la IT se extingue. Si las lesiones no han desaparecido deben evaluarse las mismas y determinar si el beneficiario está inmerso en uno de los grados de incapacidad permanente. En este proceso el alta médica puede venir dada por la Resolución del INSS que no reconoce la incapacidad permanente.

    Pese a que esta causa de extinción se haya calificado como de carácter objetivo65, no es exactamente así. Si el alta médica se produce con propuesta de incapacidad permanente, esto es, con el informe médico que reafirma la existencia de incapacidad laboral del trabajador para realizar el trabajo habitual, una vez emitida la resolución negativa por el director provincial del INSS, esto es, sin reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total o grado superior, el trabajador no debería reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, como es su obligación, dada el alta médica que la Resolución genera. En estos supuestos tan habituales, el facultativo competente para emitir los partes de baja y que en su día emitió el parte de alta médica con propuesta debería reconocer nuevamente una nueva situación de IT por recaída. En caso contrario no se entiende el informe con propuesta de incapacidad permanente total.

    Obviamente, puede pensarse que el reconocimiento de una nueva baja laboral por la misma patología cuando el trabajador ya ha agotado el período máximo de IT no se ajusta a la letra del art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 196766. Ahora bien, tal alegación no ha sido estimada en todos los conflictos suscitados al respecto. El Tribunal Supremo67 abrió la puerta a la posibilidad apuntada, permitiendo el reconocimiento de IT por una nueva enfermedad a quien no había cotizado seis meses después de haber agotado el período máximo de prestación68. Jurisprudencia que, no obstante, no se ha seguido en todos los supuestos. En efecto, la misma no se aplicó a la reclamación de un trabajador del Régimen Especial Agrario que pretendía el reconocimiento de su derecho a la baja laboral sin haber cotizado ciento ochenta días desde que agotó el último período de IT69. Como suele ser habitual en un tema en el que es necesaria la intervención del legislador para acabar con la laguna legal que ampara diversas perspectivas y pronunciamientos, también existen sentencias de suplicación que sí reconocen el derecho a una nueva IT ante nuevos brotes de una enfermedad con la que el beneficiario agotó el período de IT y después del mismo no cotizó el período de carencia de ciento ochenta días70. Tal conclusión se alcanza no en aplicación del citado art. 9.1 de la Orden de 1967, que se estima no aplicable al no contemplar la situación fáctica de la que surge el conflicto, sino en aplicación del art. 130 de la LGSS.

    Así mismo, hay que tener en cuenta que en el supuesto de que a un trabajador no se le reconozca la prestación económica de IT por carecer del período de cotización exigible para ello, no computarán las cotizaciones ficticias correspondientes a los dieciocho meses de duración máxima de la prestación71.

    2.8. El alta médica en las situaciones de pluriempleo y pluriactividad

    Cuando los trabajadores ejercitan su derecho al pluriempleo, tanto la baja laboral como el alta médica afectan a todos los trabajos en los que presten servicios. Siempre se ha considerado que la prestación de IT está condicionada a una inactividad laboral absoluta72 (art. 132.1.b de la LGSS). Por ello, en las situaciones de pluriactividad o pluriempleo parece necesario que el beneficiario cese su prestación de servicios en todos sus ámbitos profesionales. Así pues, en estas situaciones no cabe un alta médica parcial, esto es, la baja médica en una de sus actividades y el alta en otra. Se considera que el alta médica debe de ser global. Al amparo de esta concepción, la impugnación de la misma sólo a efectos de una actividad profesional determinada parece que está abocada al fracaso.

    No obstante, se está produciendo un cambio significativo en la doctrina que aboga por soluciones circunstanciadas. Así, en un supuesto de pluriactividad, el Tribunal Supremo73 ha admitido la compatibilidad del subsidio por IT percibido en el RGSS (auxiliar administrativo a tiempo parcial) con la actividad profesional desarrollada en otro régimen distinto (Régimen Especial Agrario) con la patología de hernia discal. De esta forma se relaja la exigencia de inactividad laboral absoluta, pues la misma «sería contraria al espíritu y finalidad de la acción protectora de la Seguridad Social y al efecto útil de las cotizaciones exigidas respecto de quienes figuran afiliados y en alta en diferentes regímenes» por la realización de diferentes actividades. En efecto, «no sería lógico esta obligatoriedad de alta y cotización, para luego no reconocer la compatibilidad entre las situaciones que pudieran derivar de la doble afiliación a diferentes regímenes de la Seguridad Social».

    Sobre el supuesto de pluriempleo aún no se ha pronunciado el Alto Tribunal74. La solución, no obstante, debería ser la misma. La limitación absoluta de actividad laboral no nos parece coherente con la vinculación inescindible entre incapacidad y trabajo habitual. Vinculación que no desaparece por el hecho de que el trabajador desarrolle distintos trabajos en distintas empresas. Si la actividad profesional por cuenta ajena que desarrolla el trabajador es pluriforme, a los trabajos habituales individualmente considerados habrá que estar para determinar la incidencia de la capacidad residual en el ejercicio profesional de cada uno de ellos75. Lo lógico sería aplicar, por analogía, la solución que se dispensa a los supuestos de incapacidad permanente total en los que se disfruta de una pensión a la vez que se ejerce una actividad profesional compatible con aquella. Situación que no impide que el trabajador pueda incurrir posteriormente en IT o en desempleo.

    Parece necesario tomar en consideración que, en los supuestos de pluriempleo en los que son varios los empresarios y distintas las Mutuas, éstas cuentan con un interés legítimo en dar de alta al trabajador cuando la situación patológica es compatible con la prestación de servicios en la empresa asociada a la misma. Es lógico interpretar que el alta médica emitida por una Mutua no debe de arrastrar a la otra Mutua, al igual que la baja laboral emitida por una Mutua no debe afectar a la otra o al INSS, lógicamente. Cuando el alta médica se produce y posteriormente es «revocada» por los Servicios Públicos de Salud tampoco la «nueva» IT debería de afectar a ambas empresas.

    Consiguientemente, no se muestra desacertada la impugnación del alta médica a los efectos exclusivos de una de las profesiones habituales ejercidas. Siempre que, ocioso parece indicarlo, la actividad profesional en la empresa para la que se encuentra capacitado no retrase la recuperación funcional absoluta del trabajador para la prestación de servicios en la empresa para la que actualmente se encuentra incapacitado.

    Este proceso es compatible y acorde al supuesto fáctico en el que es posible el reconocimiento de una incapacidad permanente para una de las dos profesiones habituales del trabajador, sin que afecte a la otra que también ejerce en el momento de su reconocimiento76.

    Esta compatibilidad de IT con la prestación de servicios en situaciones de pluriempleo o pluriactividad debe articularse bajo control médico, si cabe más exhaustivo. Si se permite en ocasiones una prestación laboral esporádica en negocios familiares o por amistad en situaciones de IT, con mayor motivo puede permitirse compatibilidad de la IT parcial con una de las actividades profesionales del trabajador.

    3. LA IMPUGNACIÓN DEL ALTA MÉDICA

    La sencillez de la concepción dogmática de la IT y la simplicidad de su proceso de reconocimiento, confirmación y extinción, examinado con carácter general, contrasta con las dificultades prácticas que su casuismo genera. La gran mayoría de los problemas que suscita la IT, como acertadamente se ha indicado77, tienen su causa en la regulación pluriforme y asistemática que esta contingencia presenta dentro del Sistema de la Seguridad Social78, de un lado y, de otro, en la ausencia de una completa y coordinada regulación de los efectos del alta médica en el ámbito laboral.

    El parte médico recoge la convicción del facultativo de que en el trabajador, tras el reconocimiento médico realizado, ya no existe una alteración de la salud en términos tales que le impidan la prestación de servicios. El parte de alta será expedido por el facultativo, y en él deberá constar, necesariamente, el resultado y causa que lo motiva.

    El conflicto surge cuando -tras el alta médica, en opinión del beneficiario e, incluso, de su empresario-, se considera que el trabajador no ha recuperado su capacidad en grado suficiente para retornar a su puesto de trabajo en condiciones idóneas no ya de productividad, aunque también, sino de seguridad para su integridad física y psíquica o la de sus compañeros. Siendo éstas la razones de fondo de las impugnaciones del alta médica, éstas pueden, no obstante, articularse por distintas vías, con alegaciones de muy diversa naturaleza. Por ello, los conflictos judiciales que dimanan del alta médica son muy variados, también en atención al acto administrativo por el que se alcanza la misma. Veámoslo:

    - Impugnación del alta médica derivada de agotamiento del período máximo sin propuesta de incapacidad permanente.

    - Impugnación del alta médica provisional, esto es, del alta médica producida exclusivamente a efectos económicos.

    - Impugnación del alta médica de naturaleza sancionadora realizada al amparo del art. 132 de la LGSS.

    - Impugnación del alta médica derivada de la suspensión de la IT por el rechazo o abandono injustificado del tratamiento médico prescrito (art. 132 LGSS).

    - Impugnación del alta médica expedida por mejoría o recuperación funcional del trabajador.

    - Impugnación del alta médica expedida por la Mutua, seguida de una nueva baja laboral emitida por los Servicios Públicos de Salud.

    En todos los supuestos indicados, la impugnación del alta médica debe someterse al proceso de Seguridad Social, tras la desestimación de la obligada reclamación administrativa previa. Se impugna la decisión médico-administrativa contenida en el parte médico de alta que, con valor de resolución, es directamente ejecutable.

    Como es sabido, cuando el alta médica se expide única y exclusivamente a efectos económicos, esto es, a efectos laborales, reconociéndose en ese mismo acto formal la necesidad y obligación de seguir con el tratamiento médico, el trabajador que discrepa de ese dictamen médico y procede a su impugnación se ve inmerso en un procedimiento administrativo que, en la mayoría de las ocasiones, desemboca en los Juzgados de lo Social y cuando se obtiene una solución al conflicto la realidad patológica del trabajador ha cambiado, siendo ésta ineficaz desde un punto de vista práctico, puesto que el trabajador ha tenido que reincorporarse a su puesto de trabajo, salvo las excepciones que se dirán.

    3.1. La impugnación del alta médica no suspende la obligación de trabajar

    La IT suspende el contrato de trabajo (art. 45.1.c del ET). De ahí que desaparecida la IT se reabra para el trabajador la obligación de cumplir con sus obligaciones laborales, debiendo reincorporarse a la empresa en el plazo de veinticuatro horas. Plazo en el que también debe remitir el parte de alta médica. Tal consecuencia es lógica, pues el alta médica se produce porque en definitiva se estima que el trabajador ha recuperado su capacidad profesional. Es en este supuesto cuando, obviamente, el trabajador, considerando que tal decisión es errónea, puede impugnar el alta médica y es, entonces, cuando se plantean una serie de problemas, unos de índole procedimental y otros de índole sustantivo.

    La impugnación del alta médica no exime al trabajador del cumplimiento de su obligación de trabajar79. El alta médica deviene así en acto (administrativo o de la Mutua) de eficacia inmediata80 con efectos directos tanto en el régimen jurídico de una prestación de Seguridad Social (extingue la IT) como en el de la relación laboral (implica el cese de la causa suspensiva). El trabajador no es competente para disponer de la efectividad de la relación laboral, ni de su suspensión o reanudación. Su obligación es la de atender a las prescripciones médicas.

    Consiguientemente, tras el alta médica y ante la ausencia de reincorporación por parte del trabajador, el empresario puede extinguir el contrato de trabajo, bien amparado en el desistimiento o abandono del trabajador, bien por razones disciplinarias ante las, en principio, ausencias injustificadas al trabajo.

    Claro que, si la imposibilidad de trabajar realmente existe, el trabajador cuenta con diversas posibilidades para evitar su reincorporación sin ser sancionado por ello. Así ocurre, por lo pronto, cuando el trabajador pone en conocimiento del empresario, de un lado, su voluntad de mantener la relación laboral81 y, de otro, la impugnación, puesto que, a pesar del alta médica, subsiste la imposibilidad de prestar servicios, ofreciendo, asimismo, los medios para que pueda ser verificada tal imposibilidad o poniéndose a su disposición para que se revise y se verifique su estado de salud. Si así actúa el trabajador, podrá mantenerse la suspensión del contrato de trabajo y la extinción del mismo, fundamentada en su inasistencia, llevará aparejada una declaración de improcedencia.

    También el trabajador puede acudir a un médico especialista para que certifique el estado de salud y emita un juicio clínico laboral acorde con ese estado y tras entregar una copia al empresario, solicitar inmediatamente al Juzgado de lo Social una medida cautelar de suspensión del alta médica en tanto se resuelve la acción judicial. A los efectos de esta medida cautelar, también será oportuno solicitar al Juzgado de lo Social un reconocimiento por el médico forense. Solicitud que también podrá instarse como medio de prueba anticipada al amparo del art. 78 de la LPL. Por supuesto, hasta que la resolución judicial tenga lugar, el trabajador debe reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante, si no se reincorporara, dada la existencia del informe médico, que en ocasiones es emitido por los Servicios Públicos de Salud frente al alta de la mutua, y ante la solicitud de suspensión realizada al Juzgado, se nos muestra desproporcionada una sanción extintiva del contrato de trabajo por este motivo.

    Finalmente, el trabajador no sólo puede, sino que debe, acudir a la Inspección de Trabajo, para denunciar a la Mutua o a los Servicios Públicos de Salud por, a su juicio, incumplimiento de sus funciones de asistencia sanitaria y reconocimiento de incapacidad laboral. Además, conviene solicitar a la Inspección de Trabajo que dictamine sobre la capacidad del trabajador en el desempeño de su actividad profesional, evitando un riesgo innecesario para su salud y seguridad, así como la de sus compañeros82.

    Las concretas circunstancias de cada supuesto de hecho pueden desembocar en el reconocimiento de un despido improcedente83. El análisis de las circunstancias es el que ofrece las pautas de valoración de la conducta para conocer si la misma es o no transgresora de las obligaciones del contrato de trabajo. Estas circunstancias se integran de los aspectos objetivos, subjetivos, antecedentes y coetáneos conjugados, a su vez, con la concreta conducta del trabajador, antecedentes patológicos, trascendencia y gravedad de la misma84.

    Por otra parte, han surgido algunos votos particulares en las Salas de lo Social de diferentes TSJ que difieren del sentir mayoritario de la misma que califica como procedente el despido realizado al trabajador que tras el alta médica no reingresa al puesto de trabajo85.

    En ocasiones el conflicto se reconduce a un problema del plazo de reincorporación. Pues si bien es cierto que una vez que el trabajador es dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente y el reingreso debe producirse al día siguiente en el que ésta se deniega, también conviene tomar en consideración, siguiendo a la STS de 16 de mayo de 199686, la Orden de 20 de mayo de 1952 que dispone que «el derecho a ser reintegrado a los puestos de trabajo hace preciso que el trabajador lo solicite de su empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de su aptitud para el trabajo en virtud de resolución firme». Así mismo, en las SSTS de 7 de julio de 1988 y 23 de noviembre de 199087, se dispone que no se impone plazo para la reincorporación al trabajo, por lo que al tratarse de suspensión del contrato de trabajo, se estima aplicable el plazo de 30 días. En la misma línea, la STS de 20 de octubre de 199888 alude a la Orden de 20 de mayo de 1992 y al plazo de treinta días dentro del cual debería haberse reincorporado a la empresa.

    Así mismo, la STSJ de Asturias de 26 de diciembre de 2004 entiende que, cuando al trabajador se le notifica la denegación de la invalidez permanente sin que se le hubiera notificado el alta médica, éste «no tiene la obligación de conocer que dicha denegación de la incapacidad permanente implica el alta automática ni su obligación de reincorporación inmediata» lo que les lleva a acoger el recurso del trabajador.

    3.2. La nulidad del parte de alta médica por motivos formales

    El alta médica expedida por los Servicios Públicos de Salud y por el INSS tiene naturaleza de acto administrativo y como tal debe ser motivada ex arts. 54.1.a y 55, 58 y 61.2.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC. La motivación requiere que en el parte de alta médica consten dos datos: uno, el alta médica y, otro, el motivo por el que se da, esto es, por curación, por haberse agotado las prestaciones terapéuticas, por la proposición de incapacidad permanente total, por agotar el período máximo, por haber recuperado el trabajador su capacidad laboral, aun requiriendo asistencia sanitaria89, etc. No es necesario indicar a los beneficiarios que el alta médica extingue la IT, pues este dato es conocido por todos90, constituyendo un hecho manifiesto.

    Por su parte, el alta médica emitida por la Mutua, que no es un acto administrativo en sentido propio en la medida en que no procede de la Administración Pública, no está sujeto a las exigencias de motivación que recoge LRJ-PAC. Mas, esta entidad colaboradora sí está obligada a cumplir con las exigencias establecidas en el art. 8 de la Orden de 19 de junio de 1997, en la redacción dada por la Orden de 18 de septiembre de 1998, a saber: «el resultado y causa que motiva el alta».

    Así pues, el alta médica expedida por los Servicios Públicos de Salud, como acto administrativo, debe estar suficientemente motivada, y los partes de alta médica emitidos por las Mutuas por exigencia reglamentaria también, por lo que en unos y otros, debe constar la causa en que se sustenta. No obstante, es muy habitual que esta exigencia no se produzca en los términos legalmente exigidos. Lo que provoca la impugnación del alta médica por ausencia de motivación. La solución judicial deviene obligada y ésta pasa por calificar la ausencia de motivación, bien como una mera irregularidad administrativa que no determina su anulación o, por el contrario, como una cuestión que provoca una real y efectiva indefensión al trabajador de cara a una futura impugnación de la resolución que pone fin a su situación de incapacidad91. Ante esta alternativa, el trabajador que impugne el alta médica está obligado a especificar «en qué ha consistido la supuesta merma de su capacidad de defensa»92, demostrando que el defecto de motivación del alta médica le ha impedido alegar en vía previa o en la demanda un estado de salud recurrente, incompatible con la misma93.

    Parece que para motivar el alta médica es suficiente con marcar la casilla que indica el motivo de su emisión, pues ésta identifica la causa por la que se expide. Sensu contrario, si no se marca la casilla se genera indefensión ya que se impide al trabajador conocer la motivación del acto que impugna, máxime si la Mutua no ha contestado a la reclamación previa en la que se había planteado este motivo de impugnación94. También se ha considerado que motiva suficientemente el parte de alta médica la indicación de que éste se emite por inspección95, sin perjuicio de resoluciones contrarias96.

    Existe una natural predisposición a que la ausencia de motivación sea calificada como mera irregularidad formal y no se le reconozca efecto invalidante alguno. Ello, sin perjuicio de que también existan sentencias en sentido contrario97.

    La ausencia de diagnóstico no provoca habitualmente indefensión, ya que el paciente conoce cuáles son las enfermedades o lesiones que dieron lugar a la baja y que tras su curación amparan el alta médica que se emite y que provoca la finalización de la IT. De ahí que el beneficiario que impugne el alta médica y alegue indefensión por la ausencia de motivación del acto administrativo deba especificar en qué consiste la supuesta merma de su capacidad de defensa y, a tales efectos, debe también acreditar que el defecto de motivación le ha impedido alegar en vía previa o en la demanda el estado de salud que considera incompatible con aquella alta médica. Indefensión que en los términos indicados parece muy difícil de acreditar puesto que se piensa que en todo caso la ausencia de diagnóstico del parte de alta no ha impedido al trabajador la impugnación del alta médica. Impugnación que si alcanza algún resultado positivo para el trabajador lo es porque, efectivamente, ha podido dejar constancia de que las lesiones que padece son incompatibles con su profesión habitual. Consiguientemente, la indefensión no se produce porque se alcanza el fin perseguido que no es otro que el de la impugnación del alta médica.

    Contundente se muestra el Tribunal Supremo pues dispuso, en su Sentencia de 11 de marzo de 200298, que «las irregularidades que puedan existir en las resoluciones administrativas por las que se da de alta médica a un trabajador, normalmente por la no consignación del diagnóstico, constituyen una mera irregularidad administrativa que no lleva aparejada la nulidad de dicho acto, por cuanto no le produce indefensión, ya que, por regla general, el propio demandante conoce cuáles son las enfermedades o lesiones que han dado lugar a las sucesivas bajas y altas médicas, no impidiéndole recurrirlos en reclamación previa, posteriormente mediante demanda judicial y finalmente mediante recurso de suplicación»- «Se trata, en suma, de una mera irregularidad administrativa, que no ha impedido a ninguna de las partes deducir sus respectivas pretensiones, ni a la parte actora obtener una resolución fundada en Derecho, sin que haya padecido, por tanto, el principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, por lo que no es dable la interposición de tales alegaciones en fase de recurso, no habiéndose tampoco vulnerado el principio de contradicción y de igualdad de las partes en el proceso ni, consiguientemente, producido indefensión a la recurrente».

    Así pues, la nulidad del alta médica por cuestiones formales es difícil de alcanzar. En palabras del Tribunal Supremo, que completan la anterior doctrina, «lo relevante para alcanzar tal conclusión es que se den los requisitos legalmente exigidos para mantener la IT- máxime cuando tales defectos no han generado una efectiva indefensión a la actora que se opuso por la doble vía al alta sin alegar, ni por consiguiente probar la existencia de un cuadro patológico incompatible con la misma»99.

    Pese a que sea mayoritaria la doctrina judicial condescendiente con estos incumplimientos, ésta no exime a los servicios médicos de procurar emitir los partes de alta médica con suma diligencia, ajustándose a los requisitos de motivación legalmente exigidos. Y es que, si el beneficiario impugna el alta médica por motivos formales y la demanda se estima en instancia, se da una solución jurídica que en sus efectos trasciende los propios de esa irregularidad, pues contendrá un pronunciamiento sobre el fondo. Y en este supuesto, naturalmente, desde la emisión del alta médica anulada hasta la resolución del recurso por el Tribunal Superior de Justicia, el trabajador permanecerá en situación de IT, demorando ésta por un tiempo que puede superar el necesario para su recuperación funcional. Cabe imaginar, incluso, que el período de tramitación del recurso de suplicación supere el plazo máximo de duración de la IT o que trascienda el tiempo en el que concurre una causa legal de extinción de la misma.

    Las bajas laborales, los partes de confirmación y de alta médica son actos administrativos sujetos a requisitos formales de cumplimiento obligado. Su naturaleza es la de documentos públicos y su valoración judicial, consiguientemente, debe ajustarse a las prescripciones de la LEC. Con la valoración ajustada al soporte documental en el que se recoge la situación fáctica que se acredita, aun sin la ratificación del facultativo que la emite, pues difícilmente, por no decir imposible por motivos laborales, que éste ratifique el parte de alta médica en el acto del juicio oral.

    Por supuesto, el alta médica ha de ser notificada al beneficiario. En caso contrario podría pensarse que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido y el acto administrativo sería nulo de pleno derecho por aplicación del art. 62.1.e) de la LRJ-PAC. No obstante, cuando se han planteado estos conflictos por falta de notificación, los órganos jurisdiccionales del orden social han estimado que los únicos efectos que la ausencia de notificación generan es la de abrir tardíamente el plazo para su impugnación, no la nulidad del acto administrativo. Y ello, sin perjuicio de que tras el alta médica el médico de cabecera siguiese expidiendo los partes de confirmación de la baja100. En este caso está claro que el trabajador no se reincorpora a su puesto de trabajo ante la causa justificada de suspensión que él conoce, la baja laboral. Como desconoce el alta, en modo alguno puede plantearse siquiera que ha manifestado con su inasistencia al puesto de trabajo su voluntad de no hacerlo nunca más.

    Por último, en los supuestos de ausencia de notificación del alta médica debe valorarse que en el expediente administrativo constará siempre el documento, con lo que es muy difícil y forzado argumentar en el acto de la vista oral que no se han trasladado al beneficiario las dos copias que han de dársele, una de ellas destinada a la empresa. La prueba del hecho negativo se antoja imposible, por lo que también este motivo de nulidad del acto administrativo se muestra una vía difícil de alcanzar.

    3.3. El alta médica de la Mutua y la subsiguiente baja laboral por los Servicios Públicos de Salud

    Tal como hemos indicado supra, las Mutuas tienen potestad para expedir el alta médica en los procesos de IT derivados de riesgos profesionales. Cuando la IT deriva de riesgos comunes, las Mutuas sólo pueden proponer la misma al INSS o a los servicios de la inspección sanitaria.

    En numerosas ocasiones, cuando el alta médica es expedida por la Mutua, habitualmente el trabajador que discrepa de la misma, acude a la atención primaria de los Servicios Públicos de Salud para que sea este facultativo el que le dispense la baja laboral cuya confirmación ha sido negada por aquélla101. Los problemas que genera el reconocimiento del trabajador de esta baja laboral son dos: de un lado, el concerniente a la calificación de la contingencia y, de otro, la identificación de la entidad que ha de responder del pago de la prestación económica correspondiente a este «nuevo» proceso de IT.

    Por supuesto, el primer enfrentamiento entre el INSS y las Mutuas aparece cuando la baja laboral del trabajador derivó de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional y en éstas sólo están aseguradas las contingencias derivadas de estos riesgos, permaneciendo bajo la cobertura del INSS los riesgos comunes. Una vez que la Mutua le ha dispensado el alta médica y ésta es seguida de la baja laboral expedida por la atención primaria de los Servicios Públicos de Salud, éstos y el beneficiario tendrán interés en que se reconozca que esta baja laboral, esta «nueva» IT, deriva de las lesiones que la contingencia profesional causó, esto es, que esta «nueva» IT no es tal, sino una continuación o reanudación (o incluso recaída) de la que reconoció la Mutua y a la que ha dado fin con un alta médica indebida. Cuando tal discrepancia surge entre la Mutua y la entidad gestora, ellos deben resolver la cuestión de qué organismo debe hacerse cargo de la prestación económica de la IT, así como de los gastos que deriven de la asistencia sanitaria que reciba el trabajador102. La realidad nos muestra que en estas situaciones el trabajador no percibe prestación económica alguna hasta la resolución del indicado conflicto. Durante este período de tiempo, más o menos dilatado, el adelanto de la prestación económica no se produce, vulnerándose el principio de automaticidad de prestaciones103. Lógicamente, el trabajador puede solicitar beneficiarse del mismo, pero con tal solicitud abrirá un nuevo proceso administrativo e, incluso, judicial, con los costes, no sólo económicos que ello conlleva. Su resolución no será tampoco lo rápida que se precisa.

    Si en la Mutua, además de los riesgos profesionales, se protegen los comunes, el alta médica expedida por los Servicios Públicos de Salud provoca que esta entidad gestora deba soportar las consecuencias de tal acto administrativo. Tal disparidad de criterios lleva a plantearse la necesidad de una mayor coordinación entre ambas entidades, la colaboradora que da de alta médica al trabajador y asume el pago de la prestación económica y la entidad gestora que le reconoce un «nuevo» proceso de IT. Si el posterior alta médica del trabajador se impugnara el trabajador estará obligado a demandar a ambas entidades, la gestora y la colaboradora. Y en la valoración de la prueba documental habrá que tenerse en cuenta que los partes y documentos emitidos por los Servicios Públicos de Salud tienen la naturaleza de documentos públicos ex art. 36.4 de la Ley 30/1992 y, los emitidos por las Mutuas, la naturaleza de documentos privados.

    Con todo, hay que tener en cuenta que las Mutuas pueden calificar la naturaleza del riesgo que genera el proceso de IT y que, la existencia de lesiones preexistentes o comunes -cuya manifestación, al amparo del art. 115.3 de la LGSS, tiene la consideración de accidente de trabajo- puede generar conflictos ante el diagnóstico de curación de las lesiones derivadas del trabajo o agotamiento de las posibilidades terapéuticas con la incapacidad que genera las lesiones preexistentes.

    3.4. Competencia del orden jurisdiccional social

    De las impugnaciones del alta médica conoce el orden jurisdiccional social, cuya competencia ha sido indiscutible por razón de la materia (arts. 1 y 2 b) de la LPL y art. 9.5 LOPJ)104. Competencia recientemente respetada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que reserva al orden jurisdiccional contencioso-administrativo los pleitos derivados de actos de encuadramiento, cotización, recaudación de recursos y formalización de cobertura de contingencias.

    Las impugnaciones del alta médica constituyen procesos que versan sobre reclamaciones de prestaciones de la Seguridad Social.

    Son procesos que a nuestros efectos buscan la revocación o nulidad de la resolución administrativa del alta médica, retrotrayendo los beneficios de la IT a la fecha en que ésta se emitió. Por lo tanto, es una materia propia de la Seguridad Social. La incapacidad para el trabajo integra la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social (art. 38 LGSS).

    En defensa de la competencia del orden jurisdiccional social, para conocer de los pleitos derivados de reclamaciones por alta médica indebida, debemos recordar que las Mutuas no son Administraciones Publicas (art. 1 Ley 30/1992). Las Mutuas no pasan de ser una entidad colaboradora de la Seguridad Social tanto en la gestión de las contingencias derivadas de riesgos profesionales (arts. 68 y ss. LGSS) como de riesgos comunes, por lo que asumen la prestación de un servicio de interés público y de interés social. A esta consideración de la naturaleza privada de las mutuas no obsta que sus ingresos formen parte del patrimonio de la Seguridad Social y que las primas recaudadas tengan la condición de cuotas a la Seguridad Social105. De ahí que difícilmente pueda calificarse el acto del alta médica como acto administrativo y, por tanto, con los argumentos precedentes defender la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    El conocimiento de estos pleitos no debe residenciarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Aun cuando se produzca la reforma anunciada en materia jurisdiccional, el orden social deberá seguir conociendo de las impugnaciones del alta médica pese a que se vea implicada la prestación de asistencia sanitaria. Prestación que en los procesos de IT es inherente. Esto se apunta porque de las reclamaciones en materia de asistencia sanitaria, como acertadamente apunta el Profesor Montoya106, debe conocer el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ya que ante la desconexión de esta prestación del Sistema de la Seguridad Social, «desaparece el fundamento sustantivo para seguir atribuyendo sus reclamaciones judiciales al orden jurisdiccional social»107.

    Cuando se impugna el alta médica no se persigue exclusivamente la continuación del tratamiento sanitario que se dispensa, pues éste, realmente, está asegurado en unas condiciones más o menos eficaces e idóneas. No, la pretensión busca el mantenimiento de la situación de IT, la suspensión del contrato de trabajo y la conservación del derecho a la prestación económica que, a su amparo, se dispensa.

    Cuestión relacionada, pero distinta, es la que se abre con los efectos del alta médica, fundamentalmente en la valoración de la capacidad del trabajador tras el obligado reconocimiento médico previamente realizado. El diagnóstico médico que con este acto administrativo se descubre es el de considerar que el trabajador ha recobrado la capacidad funcional necesaria para desarrollar en condiciones eficaces y de suficiencia su prestación laboral. En este supuesto, no cabe duda de que el trabajador puede abrir simultáneamente la puerta de la posible responsabilidad de la Administración sanitaria, dadas las consecuencias que el cumplimiento con su obligación de trabajar, tras el diagnóstico médico que desemboca en el alta médica, puede provocar en su salud y en su integridad física y psíquica.

    3.5. Sujetos legitimados. Referencia al interés legítimo del empresario

    El sujeto legitimado para proceder a la impugnación del alta médica es, obviamente, el trabajador afectado por este acto administrativo. Tradicionalmente se ha considerado que éste es el único sujeto legitimado en este tipo de procesos. No obstante, tal limitación no se ajusta al interés que la empresa presenta en estas situaciones en las que se encuentra implicada. Por ello está cobrando cuerpo una línea doctrinal que considera, creemos que acertadamente, que el empresario es un sujeto también con interés legítimo en la impugnación de las altas médicas de los trabajadores a su servicio.

    En efecto, el interés de las empresas en estos procesos es evidente. No sólo porque en las situaciones de IT las empresas soportan un coste económico importante derivado del abono de los primeros días de baja (desde el cuarto al decimoquinto), así como de las mejoras y complementos de las prestaciones, sino también porque a estos gastos directos se unen los denominados gastos indirectos, derivados de los costes que genera la sustitución del trabajador, el mantenimiento de personal en plantilla «en reserva», las pérdidas de producción, el cambio de ritmo y ajuste de las jornadas laborales y de los turnos de trabajo, la necesidad de luchar con la desmotivación que estas situaciones generan en la plantilla de la empresa, etc.108. Todos estos gastos, obviamente, inciden negativamente sobre la productividad y la competitividad de las empresas.

    Ante esta incuestionable realidad se comprenderá el justificado interés económico de la empresa en verificar el estado de salud del trabajador inmerso en un proceso de IT.

    Potestad que se reconoce, con los efectos vistos, en el art. 20.4 del ET.

    Evidentemente, el interés de la empresa no se limita a realizar esta actividad fiscalizadora. El interés empresarial en controlar la salud del trabajador también permanece cuando concurre el alta médica y no sólo cuando ésta se produce a efectos económicos, esto es, cuando el facultativo correspondiente considera que la prestación de asistencia sanitaria que se dispensa al trabajador es compatible con el ejercicio de su actividad profesional (art. 1.4 RD 575/1997). El alta médica es portadora de la decisión médica de que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral y debe reincorporarse a la empresa. Si el trabajador debe compatibilizar su prestación laboral con la asistencia sanitaria que se le dispensa, el empresario debe permitir que aquél se ausente de su puesto tantas veces como sean necesarias para continuar el tratamiento sanitario.

    No cabe duda de que el empresario tiene interés en controlar el estado de salud del trabajador al que le ha sido dada el alta médica tras un período más o menos largo de baja laboral. El empresario siempre puede estimar que el trabajador, pese a ser dado de alta médica, está aún impedido para la prestación de sus servicios. Estimación que puede alcanzar bien a iniciativa propia, bien a instancia del propio trabajador que le comunica la misma. Por uno u otro motivo, al empresario le es exigible una diligencia especial en el ejercicio del deber de vigilancia genérica del estado de salud (art. 14.1 LPRL), así como en el cumplimiento de la obligación «de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa» (art. 22.1 LPRL). El empresario debe descartar razonablemente este potencial peligro. Y para ello, obviamente, debe verificar el estado de salud del trabajador en relación con su aptitud para el desempeño del puesto de trabajo (art. 22.4 LPRL). El informe médico de aptitud profesional del trabajador impedirá equívocas sanciones, tanto las que pueden imponerse al trabajador por su inasistencia que en principio aparece como injustificada, como la que puede imponerse al empresario por incumplimiento del deber de vigilancia de la salud, en definitiva, por no haber articulado esta medida preventiva de accidentes.

    Al reconocimiento médico puede someterse voluntariamente el trabajador dando su consentimiento previo. Si, por el contrario, se niega, el reconocimiento médico puede tornarse en obligatorio si en opinión fundada del empresario su realización es imprescindible, previo informe de los representantes de los trabajadores, en cumplimiento del citado art. 22.1 LPRL. No es desorbitado pensar, ante la inexistencia de derechos ilimitados, que en este supuesto prevalece el derecho a la salud de los compañeros de trabajo frente al derecho del trabajador de no someterse a un reconocimiento médico, siempre que, naturalmente, éste esté justificado y sea razonable en función de las circunstancias concurrentes. Reconocimiento médico que está limitado al concreto objeto que lo ampara y que en todo caso ha de ser respetuoso con los derechos a la intimidad y a la dignidad del trabajador. El reconocimiento ha de ser proporcional al riesgo que se pretende evitar e indispensable y limitado al fin que lo ampara. En todo caso, el trabajador debe tener conocimiento de las consecuencias que para él presenta el reconocimiento médico109.

    El reconocimiento médico no sólo es obligado para el trabajador en las circunstancias indicadas, también lo es para la empresa puesto que en el supuesto de que no verifique el estado de salud del trabajador dado de alta médica puede incurrir en dos infracciones graves: una, si no procede a realizar el reconocimiento médico que, en los términos indicados, el art. 22 de la LPRL impone (Art. 12.2 de la LISOS) y, otra, si adscribe al trabajador dado de alta al puesto de trabajo que habitualmente ocupaba, manifestándose posteriormente su incompatibilidad con su estado psicofísico (art. 12.7 de la LISOS). Responsabilidades administrativas al margen de las civiles y penales que pudieran derivar del accidente de trabajo acaecido si la causa del mismo quedara vinculada a la inactividad revisora del estado de salud del trabajador.

    Dado el alta médica al trabajador, tal como indicamos, el empresario no puede impugnarla. En principio, la impugnación sólo puede realizarla el trabajador. Ello, aunque se verifique por los Servicios Médicos de Empresa que hay una manifiesta incapacidad de aquél para desempeñar su puesto de trabajo110. Tampoco puede el empresario instar la incapacidad permanente del trabajador111, como reconoció el propio Tribunal Constitucional112 afirmando que el empresario, aun vinculado por los efectos reflejos del pronunciamiento judicial sobre la situación invalidante, no ostenta en este proceso, «titularidad alguna sobre la relación jurídica material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna», ni tampoco le afecta la sentencia, ya que la misma «producirá efectos exclusivamente entre el INSS y el trabajador sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial»113.

    En efecto, la legitimación del empresario no se reconoce porque se considera que ésta está vinculada al derecho controvertido en el proceso y el titular de ese derecho es el que la tiene atribuida en exclusividad. Por ello la participación de la empresa sólo «podría estar justificada a través de una intervención adhesiva, pero no puede iniciar un proceso sobre cuestiones que afectan a la esfera personal del trabajador»114. Al igual que el empresario carece de legitimación para instar en vía judicial la declaración de incapacidad permanente de alguno de sus trabajadores, se considera que también carece de legitimación para impugnar el alta médica del trabajador a su servicio115.

    No obstante, existen sentencias que discrepan de la anterior doctrina y reconocen legitimación al empresario para impugnar el alta médica. En fundamento de tal tesis, se valora que, aunque la empresa no tenga un derecho subjetivo, lo cierto «es que sí está afectada directamente por la resolución administrativa que acuerda el alta médica del trabajador». Sin duda, si éste no reúne objetivamente la idoneidad precisa para seguir desempeñando sus trabajos habituales, «aquella declaración incide directamente en los efectos que se derivan de la previa declaración de aptitud laboral del trabajador»116. De ahí que, «frente al alta médica del trabajador, la empresa actora tiene un indudable interés legítimo en los efectos que se derivan de la aptitud laboral del trabajador, siendo dicho interés el que le posibilita a tenor del art. 17.1 de la LPL, el ejercicio de la acción entablada»117.

    No es desacertado reconocer al empresario legitimación en la impugnación del alta médica de sus trabajadores118. No se muestra suficiente la obligación que tienen los servicios médicos que realizan el reconocimiento de informar a los órganos con responsabilidades en materia de prevención, así como al empresario, de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados. Conclusiones que el empresario deberá trasladar a los servicios de la inspección médica y al servicio médico de atención primaria o de las Mutuas, según corresponda. Además, siempre es recomendable por precaución ante futuras responsabilidades informar a los servicios de la Inspección de Trabajo del resultado del reconocimiento médico realizado a su costa y con los objetivos indicados.

    Con todo, habrá que esperar un pronunciamiento del Tribunal Supremo que se antoja necesario, aunque difícil, pues como ha ocurrido en ocasiones anteriores, el juicio de contradicción del recurso de casación por unificación de doctrina impide el mismo119.

    3.6. La impugnación del alta médica a través del proceso especial de Seguridad Social

    Ya adelantamos que de las impugnaciones del alta médica conoce el orden jurisdiccional social ex art. 3 LPL y que la tramitación de estos pleitos ha de realizarse conforme a los postulados del proceso de Seguridad Social regulado en el Capítulo VI de la LPL, arts. 139 a 145. Proceso impregnado de un carácter administrativo dado la naturaleza de los entes gestores de la Seguridad Social y las normas reguladoras del mismo. Carácter reconocido expresamente por la disposición adicional vigésimo quinta de la LGSS, (en la redacción dada por la Ley 24/2001), que en lo que aquí importa dispone que la tramitación de las prestación y demás actos en materia de Seguridad Social, se ajustarán a lo dispuesto en la LRJ-PAC, con las especialidades en ellas previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio. Ello, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos de la LPL relativos al proceso ordinario y a la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La impugnación del alta médica es, en definitiva, un pleito de prestaciones de Seguridad Social y, por lo tanto, su tramitación judicial debe articularse a través del indicado proceso especial que el legislador prevé para este tipo de reclamaciones.

    3.6.1. Reclamación administrativa previa

    La reclamación administrativa previa es preceptiva en la interposición de demandas en materia de Seguridad Social frente a las Entidades Gestora o Servicios Comunes (art. 71.1 LPL). Los procesos que versen sobre Seguridad Social, como es la reclamación de prestaciones de IT, están exceptuadas de conciliación previa (art. 64.1 LPL). No obstante, si a pesar de ello se interpone papeleta de conciliación previa, siguiendo la jurisprudencia del TS120, la inadecuación (que no omisión) del instrumento previo al proceso refleja en todo caso una indudable voluntad impugnatoria que, además, «cumple la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento de la contraparte de la pretensión».

    A las Mutuas -en cuanto que no son Administraciones Públicas y que el alta médica acordada por ellas no puede asimilarse a un acto administrativo- no les es aplicable el art. 71 de la LPL121. Las Mutuas no pasan de ser una entidad colaboradora de la Seguridad Social tanto en la gestión de las contingencias derivadas de riesgos profesionales (arts. 68 y ss. LGSS) como de riesgos comunes, sin perjuicio de que asuman la prestación de un servicio de interés público y de interés social. A esta consideración de la naturaleza privada de las mutuas no obsta que sus ingresos formen parte del patrimonio de la Seguridad Social y que las primas recaudadas tengan la condición de cuotas del Sistema.

    La presentación de la reclamación administrativa previa en la demanda es revisable de oficio por el magistrado. De ahí que su omisión deba ser advertida por éste, ordenando al demandante que proceda a su subsanación en el plazo de cuatro días, con la advertencia de archivo de las actuaciones en caso contrario (art. 139 LPL). Si la reclamación previa no se produce, cabe esperar que la primera alegación del ente gestor será la de falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

    Ahora bien, si no se interpuso la preceptiva reclamación previa, siempre podrá el demandante interponerla el mismo día en el que el magistrado advierte de este defecto e, incluso, con posterioridad dentro del plazo de los cuatro días de subsanación, trasladando al juzgado la interposición de la misma. Con esta actuación se realiza el trámite procesal requerido y aunque se cumpla tardíamente no cabe duda que a los organismos gestores les da ocasión de conocer su pretensión, considerando ajustado a derecho este proceder122. Máxime, si transcurre un plazo equivalente al que habrían tenido para resolver en vía administrativa123.

    3.6.2. Plazo para la impugnación del alta médica

    La interposición de la reclamación administrativa previa con la que se impugna el acto administrativo del alta médica debe interponerse dentro del plazo de treinta días señalado por el art. 71.2 LPL124. El cómputo de los plazos se ajusta a la regla establecida en el art. 304 de la LEC/1881, no computándose los días inhábiles (art. 48.1 LRJ-PAC), ni el mes de agosto125.

    La resolución de la Reclamación Previa podrá ser expresa o por silencio negativo transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días (art. 71.4 LPL).

    En uno u otro supuesto, al beneficiario se le abre el plazo de treinta días para la presentación de la demanda (art. 71.5 LPL). No es aplicable, pues, el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que haya puesto fin a la vía administrativa. Plazo que establece el art. 58.1 de la LRJ-PAC para interponer el recurso contencioso-administrativo. Y no es aplicable porque la impugnación judicial que procede no es la indicada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino ante el social con aplicación, pues, del plazo de treinta días previsto en el indicado art. 71.5 LPL

    No interpuesta la demanda en el plazo indicado la reclamación previa pierde su eficacia, debiendo repetirse si el derecho no ha prescrito126. No obstante, existe una posibilidad para la interposición de la demanda en plazo, evitando los efectos negativos que la falta de diligencia del interesado provoca en sus intereses. La ampliación del plazo se produce con la desestimación expresa de la reclamación previa, recaída con posterioridad al plazo de cuarenta y cinco días con el que se entiende desestimada la reclamación previa por silencio administrativo. Esta resolución expresa reabre el plazo hábil para el ejercicio de la acción pretendida127, sin que pueda invocarse la excepción de acto consentido por existir un acto presunto, ya que este no opera en los supuestos de silencio administrativo128.No obstante conviene tener en cuenta que, en ocasiones anteriores, el Tribunal Supremo ha considerado decaído el derecho a interponer demanda cuando ésta se presenta una vez que la entidad gestora resuelve de forma expresa pero tardíamente la reclamación administrativa129.

    También es posible que reabrir el plazo con la solicitud de resolución expresa mediante la interposición por el beneficiario del escrito de denuncia por mora que no ha interpuso en plazo la demanda tras la denegación de la reclamación previa por silencio negativo130.

    En aplicación de la disposición adicional sexta de la LRJ-PAC la entidad gestora tiene obligación de resolver, con lo que instando el cumplimiento de la misma, ésta deberá dictar la resolución administrativa aunque sea tardíamente (art. 42.1 LRJ-PAC)131. El cumplimiento de la obligación de resolver por parte de la entidad gestora no sólo abre el plazo de interposición de la demanda, además permite al beneficiario conocer las razones que han llevado al desistimiento de la reclamación administrativa previa, dada la obligación de motivar los actos administrativos. Asimismo, el ente gestor en su resolución administrativa deberá revisar todas las cuestiones de forma y de fondo que se planteen en la reclamación previa, hayan sido alegadas o no por el beneficiario (art. 42.2 LRJ-PAC). Cabe, incluso, aunque se antoja difícil, que la resolución expresa posterior, como no está vinculada al sentido del silencio negativo, pueda ser estimatoria.

    Claro está que si el órgano administrativo no contesta, pese al recordatorio de la mora, no se abrirá el plazo para interponer la demanda, con los efectos negativos que tal incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver genera en el trabajador.

    Al ente gestor se le impide alegar hechos distintos (no así fundamentos de derecho132) de los por él esgrimidos en la resolución de la reclamación previa (art. 142.2 LPL). No obstante, siempre puede el juez apreciar de oficio hechos no alegados por las entidades gestoras demandadas si resultan de la prueba133, especialmente en sentencias denegatorias de la prestación solicitada.

    El cumplimiento de los plazos es obligado, pues «la presentación extemporánea de un recurso constituye el obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima»134. La diligencia del beneficiario debe ser exquisita pues la caducidad también es apreciable de oficio en las reclamaciones de Seguridad Social135. La diligencia del trabajador en la prontitud de su impugnación sólo a él afecta. Ello, sin perjuicio, de que, además, «le será más difícil acreditar que a la fecha en que fue extendida el alta médica se encontraba incapacitado para el trabajo»136.

    El artículo 71 LPL no establece un plazo extintivo de la acción conforme a las normas sustantivas que regulan la misma, sino una simple caducidad de la instancia previa para poder reclamar judicialmente. Caducidad formal que no impide una nueva impugnación en tanto no haya prescrito el derecho. Las prestaciones económicas de IT ya reconocidas caducan al año de su vencimiento (art. 44.2 LGSS)137. El principio de automaticidad en el reconocimiento de las prestaciones por IT, una vez producidos los partes de baja laboral y confirmación, impide con carácter general la aplicación del plazo de prescripción. El Tribunal Supremo considera que la prestación de IT no precisa que el beneficiario la solicite. Es suficiente, si concurren los requisitos legales, con que se presenten los correspondientes partes de baja y confirmación138. Por ello la reclamación debe reconducirse a la caducidad prevista en el art. 44.2 de la LGSS. La reclamación de la prestación sólo suspende el indicado plazo de caducidad (arts. 65.1 y 73 LPL).

    Si el alta médica ha sido expedida por la Mutua, como este alta no es un acto administrativo, sólo podrá impugnarse la misma mientras el derecho no prescriba. Y al respecto se ha dicho que el plazo de prescripción de tres meses establecido en el art. 43.1 de la LGSS para prestaciones de IT no le es aplicable, que el plazo es el de cinco años139.

    3.6.3. La demanda

    La reclamación previa no seguida de la interposición de la demanda en plazo, treinta días, no surte efecto alguno, ni siquiera el interruptivo de la prescripción140. Así ocurre también cuando interpuesta la demanda, posteriormente se desiste de ella.

    La inadmisión de la demanda por no haber transcurrido el plazo de silencio administrativo respecto a un codemandado ad cautelam (TGS) vulnera el art. 24.1 CE141.

    Entre las peticiones de la reclamación previa y la demanda se exige congruencia (art. 142.2 LPL). De ahí que sea importante desde el inicio del pleito identificar perfectamente la acción que se ejercita. Al igual que lo será, en su caso, en el recurso de suplicación que siga a la sentencia de instancia.

    El contenido de la demanda ha de ser acorde al conflicto que con la misma se plantea y ha de contener los datos necesarios para una resolución acorde a su suplico. Por ello, es necesario que, además de las menciones que exige el art. 80 de la LPL, se especifique el salario, la base de cotización, la base reguladora, la categoría profesional del trabajador, la fecha de la baja laboral y del alta médica, lugar y fecha de nacimiento de los beneficiarios, lesiones reconocidas al actor, así como las no reconocidas y que han de ser valoradas.

    En la demanda han de identificarse a todos los demandados, con su domicilios de notificación. Si no se especificara el nombre de la entidad gestora o Mutua patronal, el art. 141.1 LPL prevé que el juez requiera del empresario la identificación de la misma en un plazo de cuatro días, presentando el documento acreditativo de la cobertura del riesgo. Si tal acción no fuera cumplida por el obligado, podrá realizarse la modalidad preventiva de embargo «en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio» que prevé el citado artículo de la ley rituaria.

    Deberán presentarse tantas copias de la demanda como demandados haya. En caso contrario, estas correrán a cuenta del actor, según previene la LEC art. 275, siempre que requerido para su subsanación ésta no se produzca en el plazo de cinco días.

    La demanda debe ir acompañada del documento que acredite «haber interpuesto la reclamación previa» (art. 139 LPL), esto es, la copia de la misma sellada por la entidad gestora. Si así no fuera, el juez advertirá de este defecto y permitirá su subsanación en el plazo de cuatro días, bajo la advertencia de archivo si no se procediera a la misma. Incluso, puede optarse por la nulidad de actuaciones ante su ausencia142.

    Como nos recuerda el art. 142.2 de la LPL (previamente el art. 72 LPL) ninguna de las partes podrá alegar hechos distintos a los contenidos en el expediente. Exigencia que responde a tres principios inspiradores del proceso laboral: la contradicción, la igualdad y la congruencia de la sentencia. Por lo tanto, no se tomarán en consideración «las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores- ni lesiones o enfermedades que ya existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran»143.

    Esta prohibición no impide, por el contrario, «que los tribunales sobre tales hechos proporcionen una nueva configuración jurídica a la sentencia y la apoyen en normas legales y jurisprudenciales distintas a las de la via previa administrativa»144.

    El suplico de la demanda debe ser claro y preciso. En él debe pedirse la nulidad del alta médica, la condena a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como, al abono de las prestaciones dejadas de percibir y la condena a todas las responsabilidades dimanantes de la nulidad del alta médica, reconociendo el derecho del demandante a la permanencia en la situación de baja laboral hasta que recupere su capacidad profesional.

    En el supuesto de que no se solicite en el suplico la condena de la entidad al abono de las prestaciones dejadas de percibir con motivo del alta médica, se ha considerado que el magistrado que condene a las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social al abono de las mismas, con la responsabilidad solidaria o subsidiaria que corresponda, incurre en incongruencia por exceso145. De ahí la necesidad de solicitar la condena expresamente.

    No obstante, hay que tener en cuenta que cuando el trabajador es dado de alta médica, está claro que la causa de suspensión del contrato de trabajo desaparece y sobre éste recae la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo, percibiendo desde entonces el salario que por su actividad devengue. Y como la percepción de un salario es incompatible con la prestación económica de IT, pese a que se solicite no se reconocerá la misma al trabajador, pues ésta pierde su finalidad (compensar la pérdida de rentas salariales del trabajador). En este caso, pues, la solicitud, sólo será efectiva si el trabajador acredita, en los términos indicados, que no prestó servicio retribuido alguno.

    Sin perjuicio de lo hasta aquí apuntado, en el proceso laboral en materia de Seguridad Social late un evidente interés público que impide una aplicación rigurosa del llamado principio dispositivo, propio del proceso civil ordinario. Por ello el juez social puede conceder al demandante, sin incurrir en el defecto de incongruencia judicial, el derecho material reconocido, en toda su amplitud, aun cuando el actor, bien por desconocimiento o negligencia, haya limitado el alcance de sus pretensiones. En este sentido, no es incongruente que el juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario; tampoco es incongruente que se concedan efectos no pedidos, siempre que se ajusten al objeto material del proceso y con escrupuloso respeto a los derechos reconocidos en normas de Derecho necesario. En efecto, en los procesos de Seguridad Social se aplica modalizadamente «el principio iura novit curia y, en general, los principios que rigen la carga de la alegación y prueba de los hechos en el proceso»146, dada la naturaleza pública de los intereses en juego. Tal doctrina permite que alegado o no en la reclamación administrativa previa pueda plantearse en el proceso judicial, ya que las prestaciones de Seguridad Social están sujetas a régimen legal147.

    En fin, la congruencia no significa que el juez haya de atenerse estrictamente a las pretensiones de las partes, sino a su esencia, que está constituida por la causa petendi, es decir, por los hechos básicos y fundamentales de la pretensión. En este contexto, la determinación del período de efectos de la prestación económica es una consecuencia necesaria de la impugnación del alta médica que, en mi opinión, no implica incongruencia extrapetitum.

    3.6.4. Legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario

    En los procesos deben ser demandados todos los sujetos que directa o indirectamente presenten interés en el asunto, (basta un simple interés ex art. 140 LPL)148. Una demanda así presentada evita las consecuencias dilatorias derivadas de la estimación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, una indebida relación jurídico-procesal provoca la apertura del trámite de subsanación de la demanda ex art. 81.1 LPL.

    La defectuosa construcción de la demanda debe ser advertida por el magistrado en virtud del deber de los tribunales de velar por la nitidez del orden público procesal, procurando asegurar la audiencia de todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por la sentencia, «en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad del respeto al principio ontológico de no contradicción»149.

    Si la falta de litisconsorcio pasivo necesario no ha sido advertida de oficio, cabe esperar que en el acto del juicio la parte demandada la alegue. Entonces se abren dos posibilidades: una, que se permita al demandante ampliar correctamente su demanda y, otra, que sería la menos adecuada, que mediante sentencia se desestime la misma, estimando la indicada alegación ya que la relación jurídico-procesal está viciada por estar irregularmente constituida. No cabe un pronunciamiento sobre el fondo. En cualquier caso, recurrida la sentencia en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia debe decretar la nulidad de actuaciones desde la Providencia que tiene por admitida la demanda. Lo procesalmente correcto es permitir al demandante subsanar la misma, ampliándola frente a los sujetos que con interés en el pleito pueden verse afectados por la sentencia.

    Por supuesto, ha de ser parte la entidad que haya expedido el alta médica (Servicio Público de Salud, servicio médico del INSS o de la Mutua). Ahora bien, si el alta la hubiere propuesto la Mutua, en caso de contingencias comunes, es también parte interesada el Servicio Público de Salud como responsable de la asistencia sanitaria y de la actuación de la inspección médica.

    El INSS es parte, además, como responsable de la prestación económica, de forma principal o subsidiaria. Ello, sin perjuicio de que en materia de alta médica el ente gestor que tiene facultad decisoria es el Servicio Público de Salud, no el INSS, aunque éste asuma el pago del subsidio. De ahí que cuando se discute el acto del alta médica y no el montante de la prestación económica de incapacidad temporal, no le causa indefensión la falta de reclamación previa frente a él150. No obstante, es más acertado considerar que en cuanto que al INSS se encomienda la gestión y administración de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social (art. 57 LGSS) se hace necesaria su presencia en el juicio151, «aunque la cobertura de la prestación por IT, por contingencias comunes y profesionales, se lleve a cabo por la Mutua, el carácter público de los intereses a tutelar hace necesaria en cualquier caso» su presencia en el juicio152. La empresa también es parte interesada en cualquier caso y como responsable de la cotización y del pago del subsidio.

    Si el alta médica ha sido expedida por la Mutua la reclamación previa debe interponerse ante la entidad gestora competente, esto es, frente al Servicio Público de Salud o el INSS, según corresponda.

    Cuando el conflicto derive de una IT por accidente de trabajo, han de ser parte la empresa153, la Mutua (como responsable de la asistencia sanitaria y del subsidio), el INSS154 (como responsable subsidiario) y la TGSS155 (como entidad pagadora).

    Así pues, en los procesos que nos ocupan para evitar dilaciones indebidas por el reconocimiento de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser demandados el INSS, la TGSS, el Servicio Público de Salud, la Mutua, y la empresa en la que presta servicios el trabajador.

    Tal es nuestra recomendación, pese a que en ocasiones se hayan pronunciado los tribunales de forma distinta. Así, se evita enfrentarse a soluciones como la desestimación de la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar al Servicio Público de Salud156.

    Por su parte, en los procesos de calificación de la contingencia (que pueden derivar de una previa impugnación de alta médica) las decisiones del Tribunal Supremo han sufrido una evolución importante. Como es sabido, hasta la STS de 8 de octubre de 1997, la competencia para decidir si un determinado proceso de IT derivaba de accidente de trabajo o no, con derecho a las prestaciones correspondientes se atribuía, en exclusiva a las Mutuas o a la empresa aseguradora que asumiera la responsabilidad de su cobertura. Ya con las SSTS de 26 y 28 de enero y 28 de abril de 1998157 (con votos particulares) declararon que, como es al INSS al que corresponde la gestión y la administración de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, también le compete calificar la contingencia determinante de un proceso de IT, incluso cuando la cobertura del riesgo profesional es asumida por una Mutua. No cabe duda de que el protagonismo de las Mutuas no fue suficiente para asegurar su competencia calificadora de la competencia. De ahí, quizá, el nuevo reconocimiento de esta competencia por el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, modificando el art. 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. En efecto, la nueva redacción del precepto reconoce que la declaración del derecho a la prestación económica y su extinción corresponda también a la Mutua.

    Cuando se está en presencia no de un alta médica expedida por los Servicios Públicos de Salud, sino de una cuestión netamente jurídica como es la de determinar el derecho a poder iniciar un segundo proceso de IT una vez agotado el período máximo de duración del anterior proceso por la misma circunstancia, la presencia de los Servicios Públicos de Salud no es imprescindible para constituir la relación jurídica si en autos constan elementos de juicio suficientes al respecto158.

    Ante las diversas circunstancias que acaecen en estos procesos, lo recomendable es demandar a todos los entes gestores implicados en el alta médica, así como a la Mutua y a la empresa. Claro que la impugnación que se realice siguiendo esta sencilla directriz puede realizarse interponiendo una sola reclamación previa pero identificando como parte demandada y ad cautelam a todos lo entes gestores. Esta única reclamación previa se ha de dirigir frente a la Entidad Gestora que tenga facultades decisorias159 que, en su caso, debe dar traslado a las demás para que aleguen lo que a su derecho convenga. Tal postura es coherente con la doctrina del Tribunal Supremo160 que considera innecesario formular tantas reclamaciones previas como entidades gestoras puedan demandarse, puesto que -interpuesta una única reclamación- la Administración de la Seguridad Social se halla en situación de oponerse a las pretensiones del beneficiario161.

    No obstante, tampoco en todos los casos tal actuación ha sido avalada judicialmente. En efecto, el demandante no debe desconocer que en otras ocasiones se ha considerado que la reclamación debía de haberse presentado frente a los dos Entes Gestores162 y no exclusivamente frente al que tiene potestades decisorias.

    Con todo, la entidad gestora que no fuera demandada siempre que tenga interés podrá personarse en el proceso. Personación que no detendrá ni retrotraerá las actuaciones (art. 140 LPL). Presentación que puede reflejar una situación consorcial que debía haberse previsto y, en su caso, subsanado, pues basta un simple interés para ello.

    Finalmente, hay que tener en cuenta dos cuestiones:

  15. Una, que si en el momento en el que el trabajador inicia su prestación de servicios, la cobertura de la IT correspondía al INSS y, posteriormente, la cobertura de estos riesgos pasan a cubrirse por una Mutua, será ésta la que asuma los nuevos subsidios y las nuevas potestades de gestión y control de la prestación en virtud de los principios de gestión eficaz y de unidad en la protección que son aplicables (art. 4.1 RD 575/1997 y STS de 19 de enero de 2004, Recurso 49/2003 y jurisprudencia que cita). Por ello, habrá que demandar también a la Mutua, pese a que este ente colaborador no hubiese protegido los riesgos en el momento de su actualización.

  16. Dos, que en el supuesto de que la Mutua haya cambiado, esto es, que sea distinta la Mutua que actualmente cubre los riesgos que desembocan en IT o Incapacidad Permanente, se debe demandar a la Mutua que asegura el riesgo en el momento de su actualización, no a la que actualmente los protege163.

    3.6.5. La acumulación de acciones de incapacidad temporal

    El apartado 3 del art. 27.1 de la LPL dispone, con carácter general y en una redacción no muy afortunada, que «tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo que tengan la misma causa de pedir»164.

    La regla general es la inacumulabilidad de acciones judiciales en materia de IT con otras que no tengan la naturaleza de Seguridad Social. Ello, sin perjuicio de que tal como reconoce la STS de 6 de junio de 1994165 «el estado de salud es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente».

    La excepción a esta regla general viene condicionada por dos requisitos:

  17. Uno, tal como se deduce de la literalidad de los términos del precepto indicado, que las acciones respondan a «la misma causa de pedir». Concepto jurídico éste indeterminado sujeto, obviamente, a la discrecionalidad propia de la interpretación judicial166. De ahí, que la seguridad jurídica no sea una característica inherente a la articulación acumulada de las pretensiones judiciales que dimanan de los procesos de IT. Los resultados pueden ser, precisamente, los que se quieren evitar: una dilación innecesaria del proceso. Por ello es recomendable no acumular a la impugnación del alta médica otras pretensiones cuya admisibilidad no cuente con precedentes sustancialmente idénticas.

  18. Otro, la exigencia confirmada por la doctrina judicial de que también exista una conexión subjetiva entre todas las acciones de Seguridad Social que tienen la misma causa de pedir167. Exigencia esta última que, no obstante, no ha constituido un obstáculo insalvable en las impugnaciones de alta médica acumuladas a otras acciones de seguridad social168.

    Cuando el beneficiario opta por la acumulación de acciones, la admisión de la demanda se residencia en la experiencia y en el prudente criterio del magistrado. Si éste no coincide con el del actor le requerirá ex art. 81 LPL a que proceda a subsanar el defecto en el plazo de cuatro días, previa advertencia del archivo de las actuaciones en caso contrario. La acumulación es una cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio por el magistrado en todo momento, incluso por primera vez en fase suplicación y aunque no haya mediado denuncia por ninguno de los demandados o se denuncie por primera vez en vía de recurso, pues la misma no constituye cuestión nueva169. Así pues, con la acumulación de acciones en los procesos de impugnación del alta médica se corre el riesgo de que los Tribunales Superiores de Justicia declaren la nulidad de las actuaciones desde la providencia que admitió a trámite la demanda ex art. 238.2 y 240 de la LOPJ, por lo que los principios de celeridad del proceso y de concentración se ven claramente distorsionados.

    Con todo, si una de las partes demandadas considera que no cabe la acumulación no tiene por qué esperar al acto del juicio para oponerse a la misma, podrá en defensa de su derecho interponer recurso de reposición frente a la Providencia que admite la demanda y, por tanto, la acumulación de las acciones. Otra estrategia defensiva es la de, buscando un efecto dilatorio en la resolución de la reclamación, esperar al acto del juicio oral para proceder por primera vez a su denuncia e, incluso, en el recurso de suplicación si no se ha desestimado la demanda por cuestión de fondo.

    Por lo hasta aquí indicado, la prudencia debe ser la máxima a imprimir en todas las actuaciones acumulativas en este ámbito. Aunque se tenga la convicción de que las reclamaciones deriven de unos mismos hechos o de una misma contingencia, según las particulares circunstancias de cada caso, debe valorarse que puede ser más rentable no pretender la acumulación de acciones que intentar agilizar la solución de las mismas concentrándolas en un único proceso.

    No son muchas las posibles acciones que derivadas de la contingencia de IT el actor podría acumular a la impugnación del alta médica bajo la consideración de que sobre ellas concurre una misma causa de pedir. Sí son por el contrario, diversas las soluciones judiciales aportadas a estos conflictos.

  19. Así, se considera que es posible acumular las acciones de impugnación del alta médica y de reclamación de abono del subsidio por IT170.

  20. También se ha estimado que son acumulables las acciones de impugnación de la declaración de invalidez permanente y de la situación de baja con la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de las mismas. Se ha considerado, en efecto, que «entre ellas se da la necesaria conexión en orden a la causa de pedir», vinculadas «a la existencia de unas decisiones administrativas sobre la pérdida -temporal o definitiva- de la capacidad de trabajo por el demandante y aunque en la petición relativa a la indemnización se introduce un elemento nuevo -la concurrencia de un daño o perjuicio indemnizable- respecto a la mera existencia de los actos de gestión de la Seguridad Social impugnados, no puede olvidarse que ese daño se imputa precisamente a esos actos, lo que lleva a admitir su integración causal en éstos»171.

  21. La acumulación de la acción de impugnación del alta médica con la acción de reclamación de una prestación de incapacidad permanente se considera inviable172.

  22. Con una clara relación con el tema que nos ocupa, no es viable la acumulación de reclamaciones por IT e incapacidad permanente173.

  23. En la misma línea, no se ha permitido la reclamación del derecho a tratamiento médico con la indemnización de daños y perjuicios174.

  24. La acumulación de las acciones de prestación de desempleo y de IT se ha considerado también indebida175.

    En relación al art. 134.3 de la LEC de 1881, se consideró que este precepto prohibía la acumulación cuando las pretensiones debían ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza. Esta doctrina trasladada al ámbito del proceso laboral significa que no cabe la acumulación cuando las reclamaciones han de juzgarse en procedimientos propios y diferentes. Por ello, las reclamaciones en materia de Seguridad Social (arts. 139 y ss LPL) no pueden acumularse a otras reclamaciones cuyo procedimiento no sea el indicado. De ahí que no se haya admitido la acumulación de la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales en aplicación del convenio colectivo con una acción en materia de Seguridad Social176, aunque se reclame la prestación de IT177. Extendiendo esta regla al tema que nos ocupa, se inadmite la acumulación de acciones en materia de Seguridad Social con otras ajenas a esta materia pero cuya competencia material, obviamente, corresponde a los órganos del orden jurisdiccional social.

    3.6.6. El expediente y la actividad probatoria del demandante

    Admitida la demanda, el magistrado recabará de oficio a la entidad gestora, en plazo de diez días, la remisión del expediente original completo o una copia del mismo, autentificado con un índice178 y ordenado siguiendo el criterio cronológico de recepción. Así mismo debe remitirse «informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda» (art. 142.1 LPL). El expediente es el documento que delimita el conflicto, pues a su amparo unos hechos quedan acreditados y se explican y otros, por el contrario, desvirtuados.

    La no remisión del expediente no suspende el acto del juicio, salvo que la entidad gestora «justificara suficientemente la omisión» o al demandante le pudiese interesar su aportación ya que «deviniera esencial porque, sin ella, la prueba de lo alegado resultase imposible o de difícil demostración»179. En este supuesto, se reiterará la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días (art. 143.1 y 2 LPL), fijando en esta providencia la nueva fecha de celebración del juicio. Si aun así el expediente no se remitiese, en aplicación de la ficta confessio contenida en el art. 143.3 de la LPL «podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante de cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél».

    Es recomendable examinar el expediente antes del acto de la vista oral y actuar conforme al contenido del mismo. No sólo para reclamar los informes médicos que no constan. También para verificar si con anterioridad al alta médica el trabajador ha sido objeto de seguimiento y control facultativo distinto al que representa el mero acto de expedir los partes de confirmación de la baja médica y el parte de alta médica. Además, al demandante, a la vista del expediente se le permitirá invocar motivos nuevos que no se hubieran expuesto en la reclamación administrativa previa.

    Sobre el expediente no existe definición en norma procesal alguna. Tal circunstancia dificulta la delimitación de la extensión y el contenido del mismo, esto es, «si deben remitirse todos los antecedentes existentes en la Administración o exclusivamente los atinentes a la actividad que cause la actuación judicial»180. En cualquier caso, tal laguna legal no justifica que en el expediente no se recojan una copia de los informes médicos de control que cuatrisemanalmente y trimestralmente, en los términos vistos, expiden los facultativos que emiten los partes de confirmación de la baja laboral.

    Dado que no constan en el expediente los indicados informes médicos, es importante para una adecuada defensa y resolución del conflicto que a instancia de la parte interesada o, incluso, de oficio, se solicite copia de la historia clínica del paciente ex art. 19 de la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes. Tal como dispone el art. 16.3 de la Ley 41/2002 el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso.

    Una vez superada la fase de alegaciones, el demandante en la fase de pruebas debe acreditar que su situación patológica le impide la prestación de servicios. Motivo por el que debe anularse el alta médica y continuar en situación de IT. Pues bien, a estos efectos, la prueba, naturalmente, será pericial con soporte documental. Prueba hábil para intentar la modificación de hechos probados en suplicación. Modificación que será la mayoría de los casos infructuosa dada la contradicción con otros informes médicos sobre los que el Magistrado de instancia fundamenta su decisión.

    La prueba pericial corre a cargo del trabajador, salvo que, acreditando carencia de recursos económicos sea reconocido por el médico forense, previa solicitud por su parte o a instancia del Magistrado. Reconocimiento forense cuya concesión es necesaria si la carencia de recursos económicos impide al actor la aportación de pericial médica, pues si no se concede se puede provocar indefensión del demandante en el marco de su derecho a la asistencia jurídica gratuita181. En otras ocasiones, la solicitud del demandante de que sea reconocido por el forense se ha denegado fundamentando que éste en su demanda no ha pretendido que se le reconozcan lesiones distintas a las recogidas en los informes médicos, por lo que la litis se centra en la valoración de su aptitud para reincorporarse a su puesto de trabajo, «lo que supone examinar las fundamentales tareas de su profesión en relación al dolor que refiere (sin constatación objetiva), y por tanto una valoración que ha de realizar el juzgador y no el perito médico»182. Con todo, la perspectiva a tener en cuenta es que el forense, como es sabido, tiene por función la asistencia técnica del juez y no de las partes.

    3.6.7. La sentencia

    El marco jurídico de la sentencia en la LPL se recoge en los arts. 97 a 101. El plazo en el que ha de dictarse la sentencia es el de cinco días. Naturalmente este plazo no se cumple, por imposible ante la escasez de medios humanos y materiales, razón a la que mecánicamente se hace referencia cumpliendo con la exigencia del art. 211.2 LEC. Con todo, el legislador exige que el plazo debe cumplirse aunque el juez inste diligencias para mejor proveer. Claro que, instadas éstas, lógicamente, el plazo de dictar sentencia se suspende hasta su realización.

    La notificación de la sentencia ha de realizarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de su publicación con indicación de la firmeza y recursos posibles (art. 100 LPL). La notificación se llevará a cabo en la forma que establecen los arts. 53 y siguientes de la LPL en relación con los arts. 149 y siguientes de la LEC y arts. 270 y siguientes de la LOPJ.

    Notificada la sentencia, las partes pueden pedir aclaración de la misma en los términos establecidos por los arts. 267 de la LOPJ y 214 de la LEC y, en su caso, aunque no es habitual, pueden articular el denominado «instrumento para completar las sentencias» manifiestamente incompletas (arts. 215.2 a 4 y 267.5 a 8 LOPJ).

    La sentencia tiene un contenido mínimo ex arts. 97.2 LPL, 248.3 LOPJ y 208 LEC. Por supuesto, la sentencia debe contener la resultancia fáctica fijada en el acto del juicio en la forma prevenida en el art. 209 LEC. Todos los hechos probados han de recogerse en la sentencia, aunque no sean relevantes, al objeto de facilitar su impugnación y que el Tribunal a quo pueda pronunciarse con conocimiento pleno sobre la cuestión controvertida, como exigen los preceptos indicados y nos recuerda con contundencia jurisprudencia unánime183. Los hechos probados han de ser, además, claros y precisos. Aspecto éste importante en los pleitos de Seguridad Social habida cuenta «la importancia y la complejidad que reviste la fijación del supuesto fáctico» en este tipo de procesos. Identificación de los hechos probados que ha de realizarse bajo la rigurosa y difícil aplicación en esta concreta materia de Seguridad Social del principio de que los hechos no deben contener calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo184 que si contenidas, habrán de tenerse por no puestas185.

    En la fundamentación jurídica deben contenerse las razones que expliquen los elementos de juicio que han llevado a la construcción de la resultancia fáctica considerada probada, dentro de la libertad que para ello se reconoce al juzgador. Las sentencias siempre serán motivadas (art. 120.3 CE)186.

    En la sentencia se decidirán todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas dentro del marco diseñado por el art. 218.1 LEC.

    El fallo de la sentencia deberá estar suficientemente determinado, evitando que tenga que procederse a su determinación en fase de ejecución (art. 99 LPL). El fallo podrá condenar o absolver a los demandados. Si la sentencia es de condena, además de retrotraer sus efectos a la fecha del alta médica impugnada, contendrá una condena de futuro reconociendo el derecho del trabajador a percibir la prestación económica de IT.

    La impugnación del alta médica constituye una pretensión declarativa de condena. De ahí, que cuando se estime la demanda, recupera toda su eficacia la situación anterior de IT, la baja laboral, y la condena implícita o explícita consiste en la revocación del acto del alta médica, con la consiguiente reactivación de la asistencia sanitaria y del abono de la prestación económica «hasta que se produzca el alta médica», con fijación de la prestación que diariamente corresponda.

    Estimada la demanda procede la ejecución provisional de la sentencia (art. 292.1 LPL) aunque ésta no sea firme porque la entidad colaboradora o la entidad gestora interpongan recurso de suplicación. Por lo tanto, la entidad condenada al pago de la prestación reconocida debe iniciar el abono de la prestación inmediatamente, abonando también las prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia, salvo que el trabajador haya percibido salarios por parte del empresario, haya prestado servicios o no, dada la incompatibilidad con éstos.

    3.6.8. El recurso de suplicación

    La legitimación para recurrir sólo afecta a la entidad que haya sido condenada en la sentencia de instancia (art. 448.1 LEC), no a la entidad que habiendo sido absuelta ninguna otra consecuencia puede derivarse en su perjuicio187.

    Para la interposición del recurso de suplicación, la entidad colaboradora condenada al pago de la prestación periódica al trabajador ingresará en la TGSS el capital importe de la prestación declarada en el fallo, «con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustentación del recurso, presentando en el juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario» (art. 192.2 LPL). La entidad gestora está exonerada de realizar el ingreso indicado en la TGSS. No obstante, deberá presentar ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de IT y que realizará puntualmente el mismo durante la tramitación del recurso. De no realizar el abono en las condiciones indicadas, «se pondrá fin al trámite del recurso» (art. 192.4 LPL). Con todo, estos requisitos son subsanables cuando su cumplimiento hubiera sido defectuoso188. No es subsanable, por el contrario, cuando se hubiera omitido totalmente el trámite189 o cuando se hubiera realizado extemporáneamente190.

    En el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, sólo pueden ser examinadas las infracciones denunciadas, aunque existan otras que, aun patentes, no lo hayan sido, salvo que, claro está, por su propia índole trasciendan de modo directo y evidente el orden público. Fuera de este supuesto el TSJ no puede construir ex oficio el recurso. De ahí la importancia de denunciar por la vía del art. 189.b) la infracción del art. 128.1 de la LGSS si lo que se pretende es que la Sala entre a conocer el estado patológico del trabajador, esto es, si está curado o no de las lesiones que le causó el reconocimiento de la IT. Si por el contrario, lo que se pretende es la calificación del riesgo por el que se le reconoció la IT, la infracción a denunciar es la del art. 115 de la LGSS. Téngase en cuenta que ésta no es una pretensión acertada para, en el supuesto indicado, retrotraer los efectos de la baja laboral expedida por el médico de cabecera al momento en el que la Mutua expidió el alta médica. Y es que, tal pretensión no implica necesariamente el carácter indebido del alta médica expedida por la Mutua, sino sólo la calificación como accidente de trabajo de la baja laboral reconocida por los Servicios Públicos de Salud191.

    La revisión de los hechos probados a través de este recurso de naturaleza excepcional no es fácil. No son pocas las sentencias que exigen que los informe médicos no constituyen documentos con eficacia revisora si los mismos no han sido debidamente ratificados por el facultativo que los suscribe192. Supuestos en los que se sostiene que los documentos constituidos por informes médicos sin ratificación por el firmante a presencia judicial no poseen «otro valor probatorio que el de la simple manifestación documentada procesalmente inaceptable a los fines» revisorios de la suplicación193.

    En el supuesto, tan habitual, de dictámenes contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida. Se presume que el magistrado de instancia los ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, labor de la que no puede ser privado en fase de suplicación. Ello, salvo que se acreditara por el recurrente el error patente en que se hubiere podido incurrir en la sentencia recurrida en su elección. Alegación que deberá discurrir por el terreno siempre dinámico en el que se mueve la valoración de los criterios de credibilidad y la de categoría científica del facultativo que haya emitido el dictamen o informe médico en el que se apoya la novación fáctica y que se pretende porque el diagnóstico médico goza de mayor fuerza de convicción.

    Si el recurso de suplicación se estimara, no procederá el reintegro de las prestaciones percibidas por el trabajador durante la ejecución provisional, al amparo de la sentencia de instancia que condenó al pago de las mismas a las entidades responsables (art. 293 LPL).

    La interposición del recurso de amparo por unificación de doctrina, aun siendo viable, es de difícil acceso dado la igualdad sustancial exigible y revisable en el juicio de contradicción. Superarlo se antoja difícil, pues la patología y la categoría profesional del actor son elementos nucleares para la resolución de la impugnación médica y encontrar una sentencia de contraste en la que entre sus hechos probados se recojan los indicados y además, sean sustancialmente iguales no parece fácil. De ahí la escasa resolución de pleitos de impugnación de alta médica que llega al Tribunal Supremo.

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    1 J. A. PANIZO ROBLES: El control de la incapacidad temporal: a propósito del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, RMTyAS, núm. 4, 1997, págs. 86 y 87.

    2 Cfr. M. RODRíGUEZ PIÑERO: «Prórroga de la situación de incapacidad temporal y reconocimiento de la incapacidad permanente», RL, núm. 13, 2004, pág. 8.

    3 Así ha sido reconocido también por el Tribunal Supremo en su Crónica, de la Sala IV, correspondiente al año judicial 2001-2002, pág. 182. En torno al riesgo moral y al problema del fraude en los seguros de IT, véase, A. PASTOR BÓDMER y J. PEROTE PEÑA: «La gestión de la incapacidad temporal en España (1)», DL, núm. 65, 2001, especialmente págs. 40 y ss.

    4 J. R. MERCADER UGINA: «El control de la incapacidad temporal (historia de una sospecha)», RL, núm. 9, 2004, pág. 13.

    5 La identificación del marco jurídico de esta prestación en I. SAGARDOY DE SIMON: «Regulación española y comunitaria sobre incapacidad temporal (IT)», RMTyAS núm. 14, págs. 27 a 42.

    6 Planteada cuestión de inconstitucionalidad sobre esta nueva obligación empresarial, la STC 37/1994, de 10 de febrero, desestimó la misma.

    7 Según informe de la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT): «Las Mutuas de accidentes de trabajo y la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes», julio 2004, pág. 12, «en la actualidad las Mutuas gestionan en IT aproximadamente el 54% del total de trabajadores del Sistema de Seguridad Social cubiertos por esa contingencia».

    8 F. M. MUÑOZ MOLTO: «Consideraciones económicas y técnicas sobre la reforma de la incapacidad» en A. OJEDA AVILéS (Dir.): La incapacidad temporal, Madrid, 1996, pág. 254.

    9 R. RODRíGUEZ IZQUIERDO: «La competencia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en materia de suspensión del derecho a la prestación por incapacidad temporal por prestar servicios por cuenta ajena o propia», AS, núm. 1, 2004. En contra, STSJ de Madrid de 3 de septiembre de 2002 (AS 3420).

    10 Así pues, en ocasiones es más rentable para el trabajador procurar el reconocimiento de una incapacidad permanente, previa extinción del contrato de trabajo. Y es que reconocida la incapacidad permanente, el beneficiario tendrá derecho a optar entre la prestación económica de desempleo o la de aquella. Si opta por la prestación de desempleo la prestación de incapacidad permanente se suspende hasta que la agote.

    11 Si la IT persiste cuando finaliza el período de desempleo, el beneficiario podrá agotar incluso los plazos máximos de IT, pese a que la norma no contemple esta realidad, cfr. B. RÍOS SALMERÓN: «Incapacidad temporal y maternidad», en A. MONTOYA MELGAR (Coord.) Curso de Seguridad Social, 2ª ed., Madrid, 2000, pág. 428. Sobre estos extremos, véase M. C. GRAU: «El régimen de incompatibilidad entre prestación por desempleo e incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo tras la Ley 39/1999», RMTyAS, núm. 29, págs. 99 y ss.

    12 F. J. TOROLLO GONZÁLEZ: «La nueva acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos», en RMTyAS, nº 49, 2004, págs. 35-60.

    13 Se pretende que los entes implicados en los procesos de IT posean datos de evaluación de esta situación en tiempo real, en el ánimo de facilitar la corrección de desviaciones y mejorar la duración media de las bajas, adaptándola a los tiempos medios fijados para cada proceso. Todo ello en un proceso comparativo de control de las bajas. El incumplimiento de lo previsto en esta Orden, tanto en lo que se refiere a la forma de presentación de las copias de los partes médicos, como en los plazos que se han de observar, podrá dar lugar a la infracción leve prevista en el artículo 21.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

    14 Con este objeto se firmó en Madrid el 7 de julio de 2004 por parte de la Dirección General del INSS y la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (AMAT) el «Acuerdo Marco de colaboración» entre cuyos objetivos se encuentran dos de especial trascendencia: uno, «que resulta prioritario promover una actuación coordinada orientada a un uso eficiente de la prestación de IT y por tanto, de los recursos públicos a ella destinados» (cláusula primera) y, otro, «utilización común de servicios auxiliares para la observación, seguimiento e investigación- que puedan resultar de interés para la otra parte» (cláusula segunda, apartado g).

    15 Una referencia a la evolución del gasto en IT en J. R. MERCADER UGINA: «El control de la incapacidad temporal-», cit., págs. 16 y 17.

    16 Son relevantes a estos efectos las reflexiones de J. SÁNCHEZ CARO: «Problemática del acceso de las Mutuas a la información diagnosticada en procesos de incapacidad temporal», en III Congreso Nacional de Derecho Sanitario, 1996, ((http://www.aeds.org/congreso3/ 3cong-245.htm), pág. 5, que considera que «los costes (y hay que hablar de una ética de los costes) representan sacrificios sanitarios que deben sufrir otros pacientes- ignorar los costes es ignorar los riesgos de mortalidad prematura y sufrimiento evitable que pueden correr terceras personas. En último extremo, que precisamente quienes no aceptan que los costes influyen en sus decisiones son los que están comportándose sin ética, esto es, sin respetar el principio de justicia». De ahí que la Declaración de la Comisión Central de Deontología sobre «Ética y Deontología de los partes y certificados de bajas y alta laborales en atención primaria y especializada y la función de los médicos inspectores en su control y supervisión», aprobada en la sesión 2/3 de febrero de 2001, se haya indicado que «el médico debe tener absoluta libertad e independencia - pero a su vez el médico ha de ser consciente de sus deberes profesionales para con la comunidad, saber que es un gestor de recursos ajenos, y que está éticamente obligado a conseguir el rendimiento óptimo de los medios que la sociedad pone a su disposición por lo que en su actuación profesional siempre deberá primar el principio de justicia sobre el de beneficencia».

    17 BOE de 6 de agosto de 2004.

    18 Y, como es sabido, para las prestaciones de incapacidad permanente se considera el período máximo de IT como cotizado aunque no se haya agotado (art. 4.4 del Rd 1799/1985, de 2 de octubre) o iniciado (STS de 5 y 6 de marzo de 1998). Al respecto, R. ROQUETA BUJ: La incapacidad permanente, Madrid, 2000, págs. 92 y ss.

    19 El oficio de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 23 de abril de 1999 dispuso que los indicados acuerdos se formalizaran individualmente por cada una de las Mutuas y no por la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo que engloba a todas ellas, por lo que la unidad no se buscaba y se facilitando una innecesaria distorsión del mercado. En la misma línea, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud no ha establecido los criterios a recoger en estos acuerdos, pluralidad que también puede provocar una descoordinación fácilmente evitable. Quizá por ello, sólo se firmó un único acuerdo, con fecha 21 de diciembre de 2001, y específicamente para el territorio gestionado por el INSALUD. Acuerdo adoptado en pleno proceso de traspaso de competencias en materia sanitaria a las Comunidades Autónomas que finalizó ese mismo año; desaparecida la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y por ende el INSALUD, con excepción del INGESA para Ceuta y Melilla y la subsistencia del Instituto Social de la Marina en su ámbito y el de las Mutuas en el suyo, se entiende que la operatividad del indicado acuerdo haya quedado limitada a un espacio muy reducido. En su generalidad la medida no ha sido efectiva, pues los Acuerdos con las Comunidades Autónomas no se han firmado. No obstante, existen excepciones puntuales como el Convenio de 19 de diciembre de 2002 por el que se estableció el programa y los objetivos de actividad para el control de la IT y se fijaron los objetivos de racionalización del coste de esta prestación en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el trienio 2002-2004. Sobre el traspaso de competencias en materia sanitaria, véase el claro y completo estudio de A. MONTOYA MELGAR: «Asistencia sanitaria: de la Seguridad Social al Sistema nacional de salud (apunte para un estudio)», AS, núm. 5, 2004, pág. 4, versión Westlaw.

    20 Precepto incorporado por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.

    21 Postura que debe conjugarse, tal como nos advierten, J. GARCÍA MURCIA y E. ROMÁN VACA: «Nuevas pautas en la regulación de la incapacidad temporal», AS, vol. II, 1996, pág. 2510, con la posibilidad que se abre con la nueva duración de la IT. Con ésta «el problema que ahora se plantea es que los plazos máximos- pueden ser insuficientes no sólo para atender adecuadamente al afectado, sino también para tener elementos de juicio bastantes como para lograr un diagnóstico certero sobre el carácter temporal o presumiblemente definitivo de la situación de incapacidad».

    22 Cfr. STS del 20 de diciembre de 1994 (RJ 10500). Está claro que la IT no procede cuando «son crónicas y permanentes las lesiones que el actor padece», cfr. STSJ de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 1999 (AS 4608), también cuando no «exista posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación mediante el adecuado tratamiento médico y rehabilitador, aunque las afecciones o lesiones que queden puedan ser incapacitantes para el trabajo, lo correcto en tales casos no es mantener la situación de IT, sino acudir o promover el oportuno expediente de invalidez permanente», incluso por el propio beneficiario, cfr. STSJ de Cataluña de 15 de mayo de 2002 (AS 2028).

    23 La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica se ocupa de la historia clínica en los arts. 14 y siguientes.

    24 La historia clínica es el conjunto de documentos en los que se contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier tipo sobre la situación y evolución clínica de los pacientes a lo largo de su proceso asistencial (art. 13 Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes). «Las historias clínicas son documentos confidenciales propiedad de la Administración sanitaria o entidad titular del centro sanitario, cuando el médico trabaje por cuenta y bajo la dependencia de una institución sanitaria. En caso contrario, la propiedad corresponde al médico que realiza la atención sanitaria» (art. 18 Ley 3/2001).

    25 Estas causas son las únicas que han de concurrir para reconocer la baja laboral. Por ello, si no se dan no puede tramitarse la baja laboral. Así sucede cuando se han «agotado todos los posibles diagnósticos que actualmente posee la ciencia sin que se haya detectado causa alguna, física o psíquica, que justifique el dolor» (STSJ de Castilla-La Mancha de 10 de junio de 1992; RJ 3255).

    26 Incapacidad para prestar el trabajo objeto del contrato de trabajo. Con el actual régimen jurídico de la IT es indiferente que el trabajador tenga capacidad para prestar otro trabajo distinto en la empresa en la que se integra.

    27 Por todos, L. HURTADO GONZÁLEZ en M. R. ALARCÓN CARACUEL (Director): Comentarios a la Ley General de Seguridad Social, Madrid, -., pág. 850.

    28 SSTSJ de Castilla-La Mancha de 4 de junio de 1994 (AS 3229) y de Valencia de 5 de julio de 1995 (AS 3205).

    29 Sobre este tema puede consultarse, F. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ: «Aproximación a la eficacia de la asistencia sanitaria pública y a su valoración», en Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Homenaje la Profesor Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, Tomo II, Madrid, 1999, págs. 165 y ss.

    30 En relación a las prestaciones de asistencia sanitaria, véase el clásico estudio de M. ALONSO OLEA: Las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, Madrid, 2ª ed., 1999, págs. 59 y ss.

    31 Ente Gestor de la Seguridad Social al que el Tribunal Supremo, en sus sentencias (por todas, que cita, la de 28 de abril de 1998, Ar. 4581), reconoce un papel superior frente a las demás entidades colaboradoras en orden a los actos de reconocimiento, denegación, suspensión y extinción del derecho a la prestación económica por IT.

    32 Las formalidades y obligaciones de los sujetos implicados respecto de los partes médicos de baja laboral y alta médica se regulan por la OM de 19 de junio de 1997 (modificada por la OM de 18 de septiembre de 1998), de desarrollo del RD 575/1997 (modificado, asimismo, por el RD 117/1998, de 5 de junio).

    33 La inspección médica actúa en el ejercicio de sus funciones bajo la condición de autoridad pública con total independencia y bajo los principios de imparcialidad y objetividad, sometido exclusivamente al haz de responsabilidades que de su actuación derive. Por su parte, los médicos de las Mutuas, como trabajadores de éstas, están subordinados a las mismas por su condición de asalariados. Y las Mutuas están controladas por sus asociados, los empresarios.

    34 Con detalle, I. BALLESTER PASTOR: «La colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social», TS, núm. 112, 2000.

    35 Como es sabido, el incumplimiento de esta obligación por parte del trabajador únicamente podrá llevar aparejada una suspensión proporcional al hecho mismo, considerándose mayoritariamente que la falta de entrega del parte no justifica una sanción al trabajador por inasistencia de éste ante la existencia constatada de las lesiones que impiden la prestación de servicios. Con detalle y propuestas de lege ferenda, C. GALA DURÁN: «Articulación formal, control empresarial y consecuencias disciplinarias de la ausencia del trabajador por enfermedad, accidente o maternidad», AS, Vol. V, 1999, págs. 603 y ss.

    36 No será obligatoria esta remisión por la empresa cuando ella haya asumido a su cargo el pago de la prestación, en régimen de colaboración voluntaria (SSTS 20 y 30 de enero de 1995 y de 30 de mayo de 2000).

    37 Al respecto puede consultarse, J. A. PANIZO ROBLES: «El control de la incapacidad temporal-», cit., pág. 97.

    38 STSJ de Cataluña de 28 de mayo de 2001 (AS 2593).

    39 Así, la STSJ de Cataluña de 6 de junio de 2003 (AS 183411) que niega a las Mutuas la competencia para suspender la prestación de IT, pues tal facultad implica la imposición de una sanción de falta grave ex art. 25.1 LISOS.

    40 La STS (Sala 3ª) de 29 de mayo de 2001 (RJ 6345) desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio. Recurso que se fundamentaba en diversos motivos: en la vulneración de la reserva legal; en la ausencia de razones que justifiquen la prevalencia del criterio emitido por el facultativo del INSS sobre el del Servicio Público de Salud y en la ausencia de procedimiento para solucionar las posibles discrepancias que pudieran producirse al respecto; finalmente, también se hacía referencia a los límites temporales para la resolución del expediente de alta médica, que la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria calificó como irrisorios.

    41 STSJ de Cataluña de 26 de octubre de 2004 (AS 3404).

    42 Por todas, SSTSJ de Cataluña de 26 de septiembre de 2002 (AS 3179), de 12 de noviembre de 2003 (AS 4083) y de 26 de octubre de 2004.

    43 AMAT: «Propuestas para la mejora de la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes», julio 2004.

    44 J. GARCÍA MURCIA y E. ROMÁN VACA: «Nuevas pautas en la regulación de la incapacidad temporal», cit., pág. 2508.

    45 A. MONTOYA MELGAR: «Dirección y control de la actividad laboral», en E. BORRAJO DACRUZ Comentarios a las Leyes Laborales, Madrid, 1985, págs. 145 y ss.

    46 M. A. VICENTE PALACIO: «El control de la incapacidad temporal-», cit., págs. 22 y ss. La STSJ del País Vasco de 6 de julio de 2004 se ocupa de un supuesto en el que evidencia una desproporción de los reconocimientos médicos minuciosos que se realizaron a la actora.

    47 Cfr. M. IGLESIAS CABERO: «Aspectos críticos-», cit., pág. 24; A. MONTOYA MELGAR: «Libertad de empresa y poder de dirección del empresario» en F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, Libertad de empresa y relaciones laborales en España, Colección Estudios, IEE, 2005, págs. 175 y ss.

    48 En el mismo sentido, M. A. PALACIO: «El control de la incapacidad temporal: el control en el ámbito de la relación laboral individual y en el ámbito de la Seguridad Social», TS, 168, 2004, pág. 25 y ss.

    49 Por todas, STSJ de Aragón de 22 de abril de 2002 (AS 1761)

    50 STS de 12 de julio de 1990 (RJ 6102) y STSJ de Cataluña de 8 de octubre de 2002 (AS 3568).

    51 STSJ del País Vasco de 24 de enero de 1994.

    52 La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, califica a los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión. Véase, también el art. 7 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

    53 Sobre esta cuestión, véase la STC 202/1999, de 8 de noviembre y el comentario a la misma de A. MONTOYA MELGAR, «Ficheros automatizados sobre la salud del trabajador y derechos a la intimidad y la libertad informática» en M. ALONSO OLEA y A. MONTOYA MELGAR, Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y Seguridad Social, Tomo XVII, 2000, págs. 300 a 307.

    54 Como se recordará, estos motivos son los siguientes: por el transcurso del plazo máximo; por ser dado de alta médica con o sin declaración de incapacidad permanente; por pasar el beneficiario a percibir la pensión de jubilación; por la incomparecencia a los reconocimientos médicos solicitados y por fallecimiento.

    55 Estos motivos son dos: uno, cuando el beneficiario actúe fraudulentamente y, dos, cuando preste servicios por cuenta propia o ajena durante la IT.

    56 Sobre esta cuestión, SSTSJ de Andalucía (Sevilla) de 23 de diciembre de 1999 (AS 760) y de Galicia de 23 de junio de 2000 (AS 1826).

    57 Así se establece en el punto 12 de la Declaración de la Comisión Central de Deontología sobre «Ética y Deontología de los partes y certificados de bajas y alta laborales en atención primaria y especializada y la función de los médicos inspectores en su control y supervisión», aprobada en la sesión 2/3 de febrero de 2001.

    58 STSJ de Madrid, de 3 de septiembre de 2002 (AS 3420).

    59 Cfr. STSJ de Cantabria de 21 de marzo de 1997 (AS 1109).

    60 STSJ de Cataluña de 26 de octubre de 2004 (AS 3404).

    61 Así, las SSTSJ de Madrid de 3 de septiembre de 2002 (AS 3420) y de Andalucía (Granada) de 25 de febrero de 2003 (AS 85515).

    62 SSTSJ de Cataluña de 6 de junio y 12 de noviembre de 2003 (AS 183411 y 4083).

    63 STSJ de Cataluña de 26 de octubre de 2004.

    64 Cfr. M. IGLESIAS CABERO: «Aspectos críticos-», cit., pág. 20.

    65 Por ejemplo, en STSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2003 (AS 2004/115399).

    66 Sobre ésta y cuestiones anexas a la misma, véase F. USÚA PALACIOS y H. FORNIELES PÉREZ: «Incapacidad temporal: alta médica con propuesta», en AL, núm. 12, 2001, págs. 247 a 253.

    67 STS de 10 de febrero de 1999 (RJ 1797).

    68 Doctrina posteriormente ratificada con la importante STS de 26 de septiembre de 2001 (RJ 326) que recoge toda la doctrina anterior.

    69 STS de 17 de diciembre de 2001 (RJ 7790).

    70 SSTSJ de Cataluña (Recurso 4951/2002 AS 243930) y de Murcia (Recurso 398/2002, AS 1222).

    71 Así se ha reconocido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de febrero de 2004 (Recurso 4806/2002).

    72 Cfr. L. HURTADO GONZÁLEZ en M. R. ALARCÓN CARACUEL (Director): Comentarios a la Ley General de Seguridad Social, Pamplona, 2003, págs. 851 y 896.

    73 Sentencia de 19 de febrero de 2002 (RJ 4361). Previamente, STSJ de Navarra de 29 de marzo de 1996 (AS 500).

    74 Sí, por el contrario, el TSJ de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 21 de diciembre de 1993 (AS 5342).

    75 La STSJ de Cataluña de 16 de marzo de 2001, (AS 1461), sostiene que no pueden equipararse a estos efectos los procesos de IT y de incapacidad permanente, en los que en el grado de total es compatible con la prestación de otro trabajo, por dos motivos: uno, en este supuesto las secuelas son previsiblemente definitivas y, de otro, porque éstas «están precisamente en conexión con la actividad laboral que desempeña el trabajador». Olvida la sentencia el carácter profesional de la IT, que se vincula también a la profesión habitual de éste.

    76 STSJ de Cataluña de 27 de febrero de 1991 (Ar. 1688).

    77 Situación ya denunciada por Y. SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA: «Extinción del subsidio de incapacidad temporal: efectos del alta médica sin declaración de incapacidad permanente», AS, Vol. I, 1999, pág. 2680.

    78 Una referencia, no actualizada, al magma normativo que conforma el marco jurídico de la incapacidad temporal en I. SAGARDOY DE SIMON: «Regulación española y comunitaria sobre incapacidad temporal (IT)», RMTyAS, núm. 14, 1999, págs. 27 a 42.

    79 STS de 22 de octubre de 1991 (7745).

    80 Vid., STSJ Cataluña de 23 de julio de 1996 (AS 4189).

    81 El trabajador debe acreditar lo que los Tribunales denominan «presupuestos fácticos de los que se colige una real situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación». Así en STS 15 abril 1994 (RJ 3249), sentencia que reconoce la procedencia del despido pues el trabajador esperó dos años en intentar la reincorporación a su puesto de trabajo; SSTSJ Canarias 4 septiembre 1998 (AS 4245), Cataluña 10 mayo 1997 (AS1956).

    82 Puede el trabajador, incluso, acudir al juzgado de guardia e interponer denuncia de atentado contra la vida o de lesiones, según proceda, pidiendo el reconocimiento inmediato del médico forense. También, puede acudir al ministerio fiscal pidiendo su intervención, así como la de la sección especializada de accidentes de trabajo habida cuenta las posibles lesiones al derecho a la vida y al derecho a la integridad física y psíquica.

    83 Así, en la STSJ de Asturias de 11 de mayo de 2001, estima que al calificar de procedente el despido en estas circunstancias «- no sólo exige del trabajador un comportamiento heroico, cual es el de intentar trabajar a pesar de encontrarse físicamente impedido, sino igualmente peligroso, al incrementarse en ese estado el riesgo de accidente o favoreciendo incluso la agravación de la lesión previa. Tal exigencia carece de cobertura normativa y no puede servir de base a la convalidación de la extinción del contrato de trabajo».

    84 STSJ de Valencia de 9 de junio de 2004 (Recurso 772/2004).

    85 Así en STSJ de Galicia de 2 de enero de 2004 (AS 84778) y STSJ de Canarias (Las Palmas) de 23 de septiembre de 2004 (AS 25706).

    86 RJ 2562.

    87 RJ 5241 y 8980, respectivamente.

    88 RJ 8125.

    89 STS de 2 de julio de 1992 (RJ 5572) y STSJ del País Vasco de 9 de octubre de 2001 (AS 2002/80012).

    90 STSJ de Cataluña de 8 de mayo de 2002 (AS 2121).

    91 Por todas, SSTS de 2 de marzo y 25 de junio de 2000.

    92 STS de 17 de junio de 2002 (Recurso 3149/2001).

    93 SSTSJ de Cataluña, de 2 de marzo de 2000 (AS 1671), de 11 de marzo y 14 de noviembre de 2002 (AS 1569 y 3352).

    94 Cfr. STSJ de Cataluña de 14 de noviembre de 2002 (AS 3352).

    95 En este sentido, la STSJ de Andalucía (Granada) de 26 de noviembre de 2003 (AS 586) que, no obstante, confunde motivación del alta médica con el procedimiento a seguir para su emisión, de tal manera que si se sigue éste el acto estará suficientemente motivado.

    96 Así, la STSJ de Asturias de 8 de febrero de 2002 (AS 88915) estima que no puede considerarse subsanado el defecto de motivación por la alusión genérica a que el alta médica se emite «por inspección».

    97 La STSJ de Castilla-La Mancha de 6 de noviembre de 2001 (AS 2002/36804) sostiene que en el parte de alta médica debe constar el resultado y la causa que lo motiva.

    98 A esta sentencia se remite el Auto de inadmisión del recurso de casación por unificación de doctrina de 30 de marzo de 2004 (Recurso 1118/2003).

    99 STS de 27 de marzo de 2003 (Recurso 393/2002).

    100 En un conflicto de reintegro de prestaciones STSJ de Cataluña de 19 de marzo de 1999 (AS1821).

    101 Así, en las SSTSJ de Navarra de 8 de marzo de 1999 (AS 1356) y de 23 de julio de 2001 (AS 3456). Estas sentencias se ocupan de los supuestos que, someramente indicados, siguen este proceso: baja laboral por enfermedad y extinción de contrato, posterior alta médica y nueva baja sucesiva por enfermedad común el mismo día del alta médica por enfermedad profesional. En estas sentencias se desoyen las alegaciones del INSS que fundamentan la denegación de la prestación por no estar en situación asimilada al alta. Es cierto que existe una laguna legal, pero también lo es que el art. 19.1 de la Ley 31/1984 prevé que el beneficiario seguirá percibiendo la prestación por IT hasta que se extinga dicha situación.

    102 La compensación que, en su caso, se realice de los gastos afectará a la fracción de cuota que las Mutuas perciben de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuantía determinada por el Ministerio de Trabajo (art. 71 .2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social).

    103 Como es sabido, a las prestaciones económicas por IT le son aplicables el art. 95 de la LGSS de 1966 que impone a la entidad gestora el pago del subsidio de «forma directa e inmediata», siempre que se trate de trabajador en alta.

    104 STSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de marzo de1996 y STS de 12 de febrero de 2003.

    105 Por ello se critica que las mutuas constituyen entes privados que controlan una prestación pública.

    106 A. MONTOYA MELGAR: «Asistencia sanitaria-», cit., pág. 5.

    107 En opinión del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sentencia de 7 de julio de 2003, «las peticiones que esgrime la enferma caen dentro del ámbito de la jurisdicción social. Así resulta del artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral que somete a los tribunales de ese orden las cuestiones que se susciten en materia de Seguridad Social». Además, prosigue el fallo, «la cuestión planteada por la reclamante tiene por objeto prestaciones sanitarias a las que considera tener derecho, asuntos sobre los que lo contencioso no debe pronunciarse».

    108 De las horas dejadas de trabajar durante el primer trimestre de 2004, un 35,20 por 100 fueron debidas a situaciones de IT. Cfr. Instituto Nacional de Estadística: «Encuesta Trimestral de Coste Laboral», junio 2004.

    109 Como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en muchas de sus sentencias, por todas, en el Caso Funke, de 25 de febrero de 1997 y las que se citan en la STC 196/2004 de 15 de noviembre.

    110 STSJ de Galicia de 26 de marzo de 1998 (AS 1034).

    111 Por todas, las SSTS de 14 y 20 de octubre de 1992 (RJ 7633 y 7659) y para un supuesto de invalidez provisional la SSTSJ de Murcia de 15 de febrero de 1995 (AS 851).

    112 STC 207/1989, de 14 de diciembre.

    113 Una crítica de autoridad a la tesis que estima que el empresario es un tercero no afectado, «cuando resulta estarlo profundamente» en el comentario que M. ALONSO OLEA realizó a la STC 207/1989, en su Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, Tomo VII, 1990, Civitas, pág. 546.

    114 STSJ de Cataluña, de 15 de febrero de 1999 (AS 894) y STSJ de Cantabria de 9 de abril de 2004 (AS 130841).

    115 Cfr. F. SALINAS MOLINA, «Incapacidad Temporal», CDJ, núm. 2, 1998, pág. 229.

    116 Cfr. STSJ de Asturias, de 31 de mayo de 1996, (AS 1506).

    117 Cfr. STSJ de Galicia de 26 de septiembre de 1996 (AS 3414).

    118 Y. SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA: «Extinción del subsidio de incapacidad temporal-» cit., pág. 2683.

    119 Así ha ocurrido con la STS de 22 de abril de 1998 (Recurso 3557/1997).

    120 Sentencias de 28 de junio de 1999 (RJ 5786) y de 30 de noviembre de 2000 (RJ 1444), con cita de precedentes.

    121 STSJ de Murcia de 13 de julio de 1998 (AS 3241).

    122 STSJ de Murcia de 8 de noviembre de 1999 (AS 7117).

    123 STS de 18 de marzo de 1997 (RJ 2569).

    124 Sobre este tema en general, véase, A. BLANCO PELLICER: «La reclamación administrativa previa en la modalidad procesal de Seguridad Social», REDT, 1999, pág. 349 y ss.

    125 SSTS de 7 de abril de 1988 (RJ 2945) y de 28 de noviembre de 1994, (RJ 8920) de 21 y 27 de mayo de 1997 (RJ 4190 y 8920). Como es sabido, el art. 43.4 de la LPL dispone que «los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales».

    126 STSJ de Murcia de 30 de junio de 1997 (AS 5872).

    127 SSTS de 30 de octubre de 1995 (RJ 7934) y de 24 de junio de 1996 (RJ 5302).

    128 STC 67/1986.

    129 Como nos advierte F. CAVAS MARTÍNEZ en A. MONTOYA MELGAR y otros: Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, Navarra, 2000, pág. 232.

    130 En la norma rituaria administrativa no se establece plazo para tal requerimiento por lo que hay que entender que podrá realizarse en cualquier momento, aunque respecto de los actos declarativos el tiempo útil para interponer este concreto requerimiento será, lógicamente, de dos meses desde que el acto desplegó su plena eficacia, ya que pasado ese plazo el acto devendrá firme y regirá el régimen especial previsto para los actos que alcancen tal estado. La Administración dispone de tres meses para dar «cumplimiento a lo solicitado» o llegar a un «acuerdo con los interesados». Pasados los tres meses, plazo en el que la entidad gestora debe contestar, los interesados «pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración» en el plazo de dos meses desde el vencimiento del de tres con que cuenta la Administración ( art. 46.2 LRJPACC).

    131 La Ley prevé que «quien tuviera derecho a ella (la prestación) puede reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación».

    132 Cfr. J. M. MARÍN CORREA, Comentarios-, tomo I, pág. 841.

    133 SSTS de 10 de marzo de 2003 (RJ 3640) y las en ella citadas. Sobre esta jurisprudencia, véase A. DESDENTADO y M. NOGUEIRA: La Seguridad Social en la unificación de doctrina-, cit., págs. 20 y 206.

    134 Cfr., entre otras muchas, STC 64/1992, de 24 de abril.

    135 STSJ de Valencia de 1 de marzo de 1996 (AS 1797).

    136 Cfr. SSTSJ de Murcia de 12 de junio de 2000 (AS 2635) con cita de otras previas.

    137 SSTS de 1 de febrero de 1999 (RJ 85).

    138 STS de 28 de mayo de 2001 (RJ 5447).

    139 Entre otras muchas, STSJ de Murcia de 8 de noviembre de 1999 (AS 3795).

    140 M. ALONSO OLEA, C. MIÑAMBRES PUIG y R. M. ALONSO GARCÍA: Derecho Procesal del Trabajo, decimotercera ed., 2004, Madrid, pág. 264.

    141 STC 118/2002.

    142 STS de 24 de marzo de 2004 (RJ 2046).

    143 STS de 25 de junio de 1998.

    144 STSJ de Cataluña de 27 de enero de 2003.

    145 STSJ de Cataluña de 15 de mayo de 2002 (AS 2028).

    146 Cfr. STS de 30 de octubre de 1995 (RJ 7932).

    147 STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 1999 (AS 4609).

    148 STSJ de Galicia de 11 de julio de 2003.

    149 SSTC 62/1984, de 21 mayo y 158/1985, de 26 noviembre, entre otras muchas.

    150 STSJ de Murcia de 11 de mayo de 1992 (AS 2407).

    151 STSJ de Cataluña de 4 de enero de 2001 (As 561).

    152 STSJ de Galicia de 11 de julio de 2003.

    153 Del contenido del art. 140 de la LPL se desprende que la empresa debe ser demandada en las impugnaciones de alta médica, pues el éxito de la pretensión obliga a una previa condena de ésta como instrumento para poder condenar a la Mutua o Al INSS como entidad gestora. Así lo ha reconocido el TS en Sentencias de 3 de enero y de 6 de junio de 1966 (AS 1259 y 3524).

    154 En los procesos de impugnación de alta médica, como indica la STS de 31 de enero de 1996 (Recurso 2310/1995), «es incuestionable que la pretensión ejercida en dicha demanda alcanza de lleno al referido instituto (el INSS), pues, caso de ser estimada, necesariamente ha de ser condenado al pago de tal prestación. No hay duda, por ende, de que esta entidad gestora está legitimada pasivamente en este proceso».

    155 Se piensa que se debe implicar a la TGSS en toda demanda sobre prestaciones derivadas de accidentes de trabajo, por haber asumido las funciones que correspondían al extinguido Servicio de Reaseguro. No obstante, en aplicación del art. 213.4 de la LGSS tales funciones se prevén únicamente en el supuesto de incapacidades permanente y muerte derivados de riesgos profesionales. En consecuencia, en los procesos de IT no tiene por qué construirse la relación jurídico-procesal con la TGSS. Así se reconoce en la STSJ de Cantabria de 1 de abril de 1993 (AS 2055). Cuestión distinta es que la extensión de la demanda contra la TGSS, como servicio común del Sistema de la Seguridad Social y Caja única del Sistema, impida que se pueda estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario que alegue un ente gestor.

    156 STS de 17 de octubre de 1995 (RJ 7771). La sentencia recurrida estimó que aunque el INSALUD, (hoy habría que leer el Servicio Público de Salud), emite los informes y dictámenes médicos preceptivos (art. 3 RD 2609/1982), no se encuentra por esa causa legitimado para soportar la posición procesal de parte demandada, sino que tal condición procesal tan sólo la asume el INSS, organismo que dicta la resolución administrativa impugnada en vía jurisdiccional. El Tribunal Supremo desestima el recurso porque el INSS, como recurrente, introduce una alteración clara del debate, pues en el mismo no alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario previamente alegado en instancia y en suplicación, sino falta de legitimación pasiva.

    157 Ref. Ar. 1139, 1147 y 4581, respectivamente.

    158 STSJ de Cataluña de 4 de marzo de 2003 (AS 1613) que sigue doctrina del TSJ del País Vasco de 26 de enero de 1999 (AS 25).

    159 Cfr. STSJ de Andalucía (Granada) de 22 de abril de 1993 (AS 1764).

    160 E, incluso del Tribunal Constitucional, según doctrina sentada en Sentencia 112/1997, de 3 de junio. En la misma línea, para el supuesto de impugnación de alta médica P. RIVAS VALLEJO y J. L. CARRATALA TERUEL: Proceso de la Seguridad Social práctico, Navarra, 2004, pág. 116.

    161 P. RIVAS VALLEJO y J. L. CARRATALA TERUEL: Proceso de la Seguridad Social práctico, cit., pág. 103.

    162 STS de 14 de febrero de 1985, (RJ 648).

    163 STS de 15 de diciembre de 2003 (Recurso 12/2003), que reitera jurisprudencia previa.

    164 Extensamente, F. A. VALLE MUÑOZ: «La acumulación de prestaciones en la demanda laboral», RTySS, núm. 187, 1998, especialmente, págs. 46-53.

    165 RJ 6543.

    166 Cfr. F. A. VALLE MUÑOZ: «La acumulación de acciones en el proceso laboral», Navarra, 1998, págs. 142 y ss. y, específicamente, págs. 155 a 159.

    167 Por todas, STSJ de Cataluña de 16 de julio de 1994 (AS 3056) y, durante la vigencia de la LPL de 1980, la STS de 7 de junio de 1984 (RJ 3297).

    168 La STSJ de La Rioja de 2 de julio de 1996 (AS 3258) estima «que no cabe ninguna duda de que no se ha producido la denunciada acumulación indebida de acciones, toda vez que todas ellas son reclamaciones que versan sobre materia de Seguridad Social, y nacen de la misma causa de pedir, cual es la emisión del parte de alta médica del actor».

    169 Por todas, STSJ de Andalucía, Granada, de 1 de julio de 1999 (AS 4047) y STS de 26 de septiembre de 2001.

    170 Cfr. STSJ de La Rioja de 29 de julio de 1996 (AS 3258).

    171 Cfr. STS de 11 de junio de 1991 (RJ 5142).

    172 STSJ de Cataluña de 10 de abril de 1992 (AS 2421).

    173 STSJ de Castilla y León de 5 de octubre de 1994, (AS 3746) y STSJ de Asturias de 21 de diciembre de 2001 (Recurso 406/2001).

    174 STSJ de Castilla y León de 16 de febrero de 1998 (Recurso 768/1997).

    175 STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2000 (Recurso 5936/1996).

    176 SSTSJ de Cataluña de 8 de enero de 2001 (As 97232) y de 27 de junio de 2003 (AS 184694).

    177 STSJ de Murcia de 9 de julio de 2002 (AS 227386).

    178 Tal como permite el art. 48.4 de la LJCA de 1998.

    179 STSJ de La Rioja de 24 de julio de 2001.

    180 J. B. LORENZO DE MEMBIELA: Incidencia de la LEC de 2000 en el expediente administrativo como documento público administrativo en el ámbito de la LPL de 1995», RL, núm. 8, 2001, pág. 154.

    181 STSJ de Cataluña de 11 de diciembre de 1997 (Recurso 7243/1996).

    182 STSJ de Madrid de 15 de octubre de 1999 (Recurso 3968/1999).

    183 STS de 11 de diciembre de 1997 (RJ 9313) y las sentencias que cita.

    184 M. ALONSO OLEA, C. MIÑAMBRES PUIG y R. M. ALONSO GARCÍA: Derecho Procesal del Trabajo, cit., pág. 270.

    185 STS de 26 de abril de 1985.

    186 Como prevé el art. 218.2 de la LEC «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho».

    187 STC 173/1999, de 27 de septiembre.

    188 Por todas, STC 89/1998.

    189 ATS de 10 de diciembre de 1998 (RJ 1681).

    190 Por todos, ATC 248/2002, de 29 de noviembre.

    191 Tal es el supuesto que se resuelve en la STSJ de La Rioja de 15 de julio de 2003 (AS 1430).

    192 Así, en STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 18 de junio de 2001 (AS 2840).

    193 STSJ de Cataluña de 12 de julio de 2004 (AS 2688).

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