Dinámica de la prestación de incapacidad permanente. Especial referencia a la revisión de la incapacidad permanente

AutorMaría José Romero Ródenas - Juan López Gandía
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Castilla-La Mancha - Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia
Páginas67-123

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1. Nacimiento

El art. 6.3 RD 1300/1995 establece como momento de la calificación de la incapacidad permanente el de la resolución de la Dirección Provincial del INSS.

El nacimiento de la incapacidad permanente se produce con la resolución del INSS, sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan, en los supuestos contemplados en el art. 131 bis de la LGSS, esto es, cuando derive de una IT, al momento en que se haya agotado la misma con informe-propuesta de incapacidad permanente.

No obstante, cuando se hubiera agotado el plazo máximo de duración de la IT o por alta médica con propuesta de incapacidad permanente y por ello se prorroguen los efectos de la IT hasta el momento de la calificación permanente, se produce un solapamiento entre la prórroga de la IT y los efectos retroactivos de la IP hasta el momento en que hubiera agotado la IT. En tal caso, que no se trata de una incompatibilidad de prestaciones, sino de los efectos de la propia IP, se abonará la diferencia entre lo ya percibido por IT y la IP de ser la cuantía de ésta superior. De ser inferior, se consolida lo ya percibido por IT, pero sin que esto suponga que los efectos de la incapacidad permanente no se retrotraigan sino que estamos ya ante una pensión de incapacidad permanente, con tosas sus consecuencias en relación con la condición de pensionista y en relación con las responsabilidades de la prestación, que será a cargo de la entidad gestora o colaboradora132.

En todos los demás casos, y en concreto cuando no hubiera habido alta con propuesta de incapacidad permanente (art. 131 bis apartado 3 LGSS y Resol. del INSS de 12 de enero de 1998), cuando el procedimiento de la declaración se inicie a instancia del interesado y no proceda de una situación de IT, los efectos se iniciarán en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI133, salvo si el trabajador

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siguió trabajando en cuyo caso la fecha de efectos económicos es la del cese en el trabajo134. En tal caso hay que distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo" ya que el percibo de la prestación es incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone el que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario. Todo ello deriva de una interpretación sistemática de los artículos 131 bis.3 de la LGSS, art. 6 del Real Decreto 1300/1995 y arts. 4 y 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996.

Así pues, cuando al trabajador se le da de alta médica sin propuesta de incapacidad permanente y luego se le reconoce la incapacidad, ni hay prórroga de efectos de IT, ni tampoco retroacción de la incapacidad permanente135. Lo mismo ocurre si aun con propuesta de incapacidad permanente continua trabajando136, y cuando el trabajador no pasó previamente por IT137, o cuando, aun pasando, el expediente que ha conducido a la declaración de IP se inició a instancia de parte mediante solicitud del interesado138, supuesto en el que la fecha de efectos de la IP sigue siendo la del dictamen de la EVI y ni siquiera la de la solicitud.

Únicamente se excepciona esta regla general en aquellos casos en los que se haya producido un retraso injustificado en la calificación de la incapacidad139.

Las indemnizaciones a tanto alzado previstas para la incapacidad permanente parcial, y ciertos supuestos de la total, por ser prestaciones

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de tracto único nacerán y se extinguirán mediante el pago de las mismas.

Por otra parte, en los supuestos de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad de beneficiarios que no se encuentren en alta o situación asimilada, los efectos económicos de la pensión se producirán desde el momento de la solicitud (art. 3 RD 1799/1985).

Si se producen reclamaciones de diferencias salariales y se obtienen estando ya percibiendo la pensión, la base reguladora debe revisarse siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción140.

Cuando se solicite la IP cualificada fuera de plazo los efectos se retrotraen no a la fecha en que el interesado cumplió los 55 años, sino a tres meses antes de la fecha de solicitud (STS de 12 de marzo de 2007, rec. 4885/2005). Como ya se vio, aun no constituyendo el incremento del 20% una prestación independiente o autónoma de la Seguridad Social, desde el momento en que para su reconocimiento hace falta la concurrencia de determinadas exigencias legales se impone reconocerle una cierta autonomía en su régimen jurídico que se traduce en que, no es automática. Por ello se aplica al mismo el régimen jurídico de la prescripción141y por lo tanto el régimen jurídico de que los efectos del reconocimiento del mismo.

Cuando se produce una variación de una pensión inicialmente reconocida por el INSS, sobre la que se ha producido un incremento por decisión judicial, la cuestión suscitada consiste en determinar la fecha de efectos y, en particular, si debe ser la del momento inicial o debe aplicarse la prescripción de cinco años del art. 43.1 LGSS. La Jurisprudencia142consideraba que cuando se eleva el importe de una pensión originariamente reconocida, los efectos habían de retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, no operando el límite de los 3 meses del art. 43 LGSS. Y ello sin perjuicio de que operara el límite de la prescripción de 5 años del art. 43.1 LGSS. Sin embargo, hay que tener en cuenta la reforma que en el art. 43.1 LGSS ha llevado a cabo la Ley 42/2006 (Disp. Final 3ª) según el cual "si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con

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ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a las que se refiere el art. 45".

Esto afecta a supuestos donde se produce un error aplicativo jurídico por la entidad gestora y una Sentencia posterior interpreta y aplica un precepto de otra manera distinta a la que dicha entidad lo venía aplicando, pues el hecho de que la sentencia fuera posterior no elimina el error inicial del INSS puesto que los jueces, no crean derecho nuevo sino que lo aplican, de forma que sus sentencias tienen por naturaleza la condición de declarativas y retroactivas, a diferencia de las leyes y el resto de normas143.

En los supuestos anteriores cuando se trate de reconocimiento inicial la Jurisprudencia no viene afectada por la nueva redacción del art. 43 LGSS. Tampoco cuando se trate de revisión por errores materiales o de hecho. Cuando se produzca un cambio sobrevenido de interpretación los errores jurídicos correrán a cargo del interesado, no de la entidad gestora. Al limitar los efectos de la sentencia la tutela judicial puede quedar limitada por esta vía.

2. Duración

Las pensiones de incapacidad permanente tienen en principio carácter vitalicio (art. 139.2.3 y 4 LGSS), salvo la parcial, tal y como ya hemos referido.

3. Extinción

El art. 22 de la Orden de 15 de abril de 1969 tan solo establece una causa de extinción de la pensión vitalicia, y es la revisión de la inca-pacidad declarada.

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4. Prestaciones recuperadoras

No se contemplan prestaciones recuperadoras por haber sido derogados los arts. 153 a 156 LGSS por la Ley 52/2003.

5. La revisión de la incapacidad permanente
5.1. Introducción

Aun cuando el reconocimiento y la declaración de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados tiene como presupuesto la existencia de lesiones permanentes y previsiblemente reversibles, es evidente que las dolencias inicialmente valoradas son susceptibles de agravación o mejoría, por lo que desde la regulación inicial de la invalidez permanente se articuló un mecanismo revisorio que...

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