Incapacidad de los pacientes para recibir información y para prestar el consentimiento

AutorPedro Rodríguez López
CargoDoctor en Derecho. Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social

RESUMEN

Nuestro objetivo principal es explicar que incidencia tiene la incapacidad del paciente a la hora de entender la información que facilita el médico en aras a conseguir el consentimiento, y las consecuencias de esa incapacidad para tomar una decisión acertada respecto a la actuación a seguir, esto es, respecto al mismo consentimiento de la intervención o el tratamiento.

Todos sabemos que el consentimiento informado, entendido como derecho fundamental del paciente, es el centro de la relación asistencial entre el médico y el paciente en la actualidad. También sabemos los requisitos que debe tener dicho consentimiento informado, que no son los objetivos de esta ponencia.

No obstante, existen supuestos específicos que dificultan la información, como son las necesidades de salud pública y la falta de raciocinio del paciente, en su triple medida de falta de capacidad real, falta de capacidad legal y minoría de edad. Además, existe un problema añadido, la posible incidencia negativa del conocimiento en el estado de salud del paciente, que puede obligar al médico a asumir cierta actitud pasiva en cuanto al deber de información.

Estos son los objetivos de nuestro trabajo, analizar las situaciones donde la relación médico – paciente se ve afectada, impidiendo que la información, y el consentimiento se emitan de la forma habitual.

El planteamiento parte de la base del derecho de información, analizando de forma pormenorizada las causas que posibilitan la falta de información y de consentimiento del paciente. En este punto debemos comprender que dichas limitaciones deben entenderse, todas ellas, en sentido restrictivo, como cualquier limitación de un derecho.

Por ello, siempre que sea posible, deberá informarse al paciente, recabando su consentimiento, con independencia de que, posteriormente, se supla la falta de capacidad del paciente con sus representantes.

I.- CAPACIDAD PARA RECIBIR INFORMACIÓN Y CAPACIDAD PARA CONSENTIR.

Capacidad para decidir por uno mismo debe entenderse como la aptitud cognoscitiva para entender la información y para poder elegir autónoma y racionalmente lo conveniente a los intereses de la persona, y, en nuestro supuesto, aceptar o rechazar una intervención médica con base en dicha información disponible1.

En la asistencia sanitaria la norma, y la propia deontología profesional, exige que el paciente, fin último de la actividad médica, tenga pleno conocimiento de lo que le sucede y de las posibles opciones, para, con posterioridad, poder determinar cual es la que “a él” le interesa personalmente.

El derecho del paciente a ser informado antes de dar su consentimiento a un acto médico tiene su origen en los países anglosajones, habiendo traspasado sus fronteras y pasado a formar parte de casi todas las legislaciones occidentales2.

En nuestro país, el derecho a ser informado y a consentir de manera plenamente consciente e informada no son más que una necesaria concreción del el Derecho de respeto a la integridad física y psíquica (artículo 15 CE), sin perjuicio de que estos derechos, como todos los derechos fundamentales, tengan sus antecedentes y justificaciones más remotos en los principios de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE)3.

También, ese derecho a la información, que puede encontrar acomodo entre los derechos instrumentales al libre ejercicio de la autodeterminación personal o libre desenvolvimiento de la personalidad (art. 10.1 CE ) y al derecho a la protección de la salud (principio rector, según la economía del art. 43.1 CE, no derecho fundamental), ha encontrado reconocimiento y protección internacional en el Convenio, de 4 de abril de 1997, para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, ratificado por instrumento de 23 de julio de 1999, fecha de entrada en vigor en nuestro país, el día 1 de enero de 2000- cuyo Capítulo II , del consentimiento, sanciona y reconoce el derecho y su régimen jurídico (art. 5 -8)4. Siendo el consentimiento informado un derecho humano fundamental5.

Es importante tener presente que, en virtud del art. 29 del CC, el nacimiento determina la personalidad. La capacidad jurídica se une, pues a la nota de aptitud para ser titular de derechos, pero ello no comporta la simultánea posibilidad de ejercitarlos directamente, sino que tal posibilidad sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por si mismos" surgiendo así el concepto de capacidad de obrar cuya adquisición, con carácter general, se hace depender del dato objetivo de la mayoría de edad, que viene a marcar la frontera entre la incapacidad y la capacidad plena, una vez alcanzada ésta, la persona seguirá siendo jurídicamente capaz en tanto no se declare judicialmente su incapacidad, pasando entonces a ostentar la condición de incapacitado6.

II.- INFORMACIÓN Y CAPACIDAD7.

Como sabemos, el titular del derecho a la información es el paciente, si bien también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita (art. 5.1. Ley 41/2002)8. Vemos que, en la actualidad, no cabe información cumulativa a los familiares del paciente si éste no lo permite de forma expresa o tácita9.

Hasta tal punto se considera por el legislador que el derecho a la información es personal del paciente que el paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal (art. 5.2. Ley 41/2002).

DOMÍNGUEZ LUELMO10 considera que el legislador está hablando de incapacidad como falta de capacidad de obrar, por lo que estarían incluidos tanto los incapacitados en virtud de sentencia judicial y sometidos a tutela o a patria potestad prorrogada o rehabilitada, como los menores de edad no emancipados. No obstante, no debemos olvidar que en materia de discapacidad la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, establece una modificación del artículo 223 del Código Civil11, señalando que “cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor”.

Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho (art. 5.3.

Ley 41/2002). DOMÍNGUEZ LUELMO12 considera que el precepto se refiere a un paciente que carezca de capacidad en su sentido vulgar, no jurídico.

No obstante, aún en caso de incapacidad del paciente, éste ha de ser informado en función de su grado de comprensión, sin perjuicio de la información debida a quien ostente su representación legal, tal como establece la Ley cántabra 7/2002, en su art. 40.813.

III.- INCAPACIDAD PARA CONSENTIR.

1.- INFORMACIÓN, CONSENTIMIENTO Y CAPACIDAD.

El principio fundamental que debe regir toda actuación sanitaria es el respeto a la autonomía del paciente. En este sentido, la Ley 41/2002 regula el consentimiento informado de una manera más completa de lo que lo hacía el artículo 10 de la LGS, tanto en lo que se refiere a la forma, contenido o a las condiciones en que debe suministrarse al paciente la información necesaria para que preste su consentimiento14.

El Consentimiento informado viene definido en el art. 3 de la Ley 41/2002 como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud15.

Así, la regla general para toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso (art. 8.1 Ley 41/2002). Dicho consentimiento debe constar en la historia clínica (art. 15.2.i) de la Ley 41/2002).

No obstante, no debemos olvidar que el art. 1263 del Código Civil establece que no pueden prestar consentimiento:

  1. Los menores no emancipados. 2º Los incapacitados.

    Por ello, el problema surge cuando la información se debe prestar a una persona que tiene mermadas sus capacidades cognitivas, y que puede no comprender lo que se le está planteando, o no llegar a entender las implicaciones del tratamiento. En esos casos es necesario arbitrar un sistema para conseguir que las decisiones retomen con la mayor de las garantías para el paciente.

    La Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente dedica, principalmente, el art. 9, dedicado a los límites del consentimiento informado16, a determinar los supuestos en los que el acto médico se producirá sin el consentimiento directo del paciente, suponiendo casos excepcionales que deben ser valorados convenientemente.

    2.- RIESGOS QUE IMPIDEN LA OBTENCIÓN DEL CONSENTIMIENTO.

    Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos (art. 9.2 Ley 41/2002):

    1. Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas17.

      En este sentido, según el art. 2 de la Ley Orgánica 3/1986, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se...

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