Inaplicación del artículo 6.3 del Código Civil que establece la nulidad absoluta por vulneración de normas imperativas en supuestos de incumplimiento de regulación bancaria (MIFID) por las SSTS de 22 de octubre de 2015, de 11 de marzo de 2016 y de 3 de junio de 2016, así como por el resto de jurisprudencia dictada en la materia

AutorHéctor Daniel Marín Narros
CargoDoctor en Derecho. Abogado colegiado en Madrid y en Nueva York. LLM por la University of California Berkeley
Páginas1616-1639

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I Introducción

El estudio de este trabajo se centra en la interpretación efectuada por el Alto Tribunal en su reciente jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 6.3 del Código Civil en pleitos de contratos bancarios. Y es que, aunque tradicionalmente esta cuestión no era tratada cuando se analizaban esta clase de negocios jurídicos1, en la ingente litigación respecto a los contratos financieros o de inversión de los últimos años se alega frecuentemente la aplicación del referido precepto del Código Civil2.

Como señala parte de la doctrina3, la ubicación dentro del Título Preliminar del Código Civil y la generalidad con la que se expresa el precepto 6.3 del referido cuerpo normativo ha llamado a este artículo a tener una gran presencia

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dentro del conjunto del ordenamiento jurídico, constituyendo una importante defensa del mismo en relación con los actos jurídicos que lo contravengan. Por ello se ha postulado que la regla contenida en el citado precepto es de aplicación general4. (Aunque algunos autores han señalado que la configuración normativa, que contempla habitualmente la nulidad para el supuesto de contravención de la norma, sugiere que el legislador asigna un «papel bastante parco» a este artículo)5. Así parte de la doctrina sostiene que este precepto se aplica a la vulneración de toda norma jurídica que tenga la consideración de fuente del Derecho, con independencia de su rango normativo, naturaleza legal o consuetudinaria6. Si bien parece claro que no procede su aplicación cuando la regulación infringida es de Derecho extranjero7.

La nulidad de pleno derecho que ordena el mencionado artículo es la sanción civil que expresa la superioridad de la ley (imperativa) frente a la autonomía de la voluntad en cualquiera de sus manifestaciones8. Esta amplitud de aplicación no solo se deriva de su inclusión en el correspondiente capítulo del Código Civil, sino también de su expresa aplicación por el Tribunal Supremo a infinidad de actos negociales bien diversos9, como testamentos10, matrimonios11, convocatorias de juntas de sociedad12y, por supuesto, contratos13. En este sentido, CARRASCO PERERA14ha comentado que el estudiado precepto tiene su aplicación «más cabal» respecto a normas de Derecho de Público que imponen restricciones al tráfico jurídico realizado mediante contrato. Y ese es precisamente el escenario que se va a analizar en este trabajo: infracciones de regulación bancaria (Derecho Público) que afectan a la formación de contratos bancarios o de inversión.

Se han aceptado causas muy distintas para aplicar esta nulidad, como la fijación de precios superiores a los legalmente tasados, la falta de legitimación para enajenar la cosa común o el incumplimiento de requisitos formales considerados solemnes, etc.15.

Sin perjuicio de lo anterior, el análisis de la jurisprudencia civil desvela un esfuerzo claro del Tribunal Supremo por limitar su ámbito de aplicación, evitando un automatismo de la consecuencia jurídica de la nulidad ante cualquier contravención del ordenamiento jurídico16. La construcción jurisprudencial comentada se basa en seis modelos de decisión, que establecen una serie de criterios que van añadiéndose, sin que pueda apreciarse una determinada secuencia en el tiempo respecto a su aplicación17. Esta línea jurisprudencial18queda fielmente reflejada en la STS de 17 de octubre de 1987, que señala19:

Esta Sala, al enfrentarse con el texto del número tercero del artículo sexto con antecedente en párrafo primero del artículo cuarto antiguo del Código Civil, ha reconocido su importancia, proclamando -STS de 1 de marzo de 1934 [Resolución 435]- que constituye un auxilio del derecho para remediar las faltas fundamentales o graves cometidas en actos jurídicos o procesales; pero, al mismo tiempo de ese reconocimiento se ha visto compelida a delimitar su preciso alcance estableciendo -SSTS de 19 de octubre de 1944 [Resolución 1176], y 28 de enero de 1958 [Resolución 554]- que el precepto se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad- SSTS, entre otras, de 8 de octubre de 1963 [Resolución 4072], 22 de marzo de 1965 [Resolución 1904], 8 de marzo de 1966 [Resolución 304], 19 de enero de 1967 [Resolución 182], 31 de mayo de 1968 [Resolución 3746], 14 de diciembre de 1971 [Resolución 5237], 30 de junio de 1978 [Resolución 2626], y 8 de junio de 1979 [Resolución 2347]- que hace deba ser interpretado no con un criterio rígido sino con criterio flexible por lo que no es posible admitir que toda disconformidad con una ley cualquiera haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de la nulidad, ni tampoco que sea preciso para la validez de los actos

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contrarios a la ley que tal validez sea dispuesta de modo textual en la ley misma. El precepto -SSTS de 27 de febrero de 1964 [Resolución 1152] y 28 de julio de 1986 [Resolución 4621]- no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de la nulidad sino que hay lugar a clasificar los actos contrarios a la ley en tres distintos grupos: Primero. Aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la ley que así lo imponga, siendo obvio que la nulidad ha de decretarse entonces incluso de oficio. Segundo. Actos contrarios a la ley en que la misma disponga, a pesar de ello, su validez, debiendo entonces reconocérseles validez a tales actos "contra legem". Y tercero. Actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que este formule declaración expresa sobre su nulidad o validez, debiendo entonces el juzgador extremar su prudencia en uso de una facultad hasta cierto punto discrecional, analizando para ello la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias, y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándole con la nulidad si median trascendentales razones que patenticen al acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley, la moral o el orden público, encontrándose inficcionado de lo que el Código llama "causa torpe". Esta doctrina se completa con la nulidad parcial de aquellos contratos en los cuales solo algún pacto resulte contrario a la ley y siempre que conste además que se habría concertado aun sin la parte nula -SSTS 10 de octubre de 1977 [Resolución 3895] y las que en ella se citan, y últimamente, de 4 de diciembre de 1986 [Resolución 7219]

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No obstante los señalados modelos y el criterio reflejado en la Sentencia reproducida, parece apreciarse que la aplicación del artículo 6.3 del Código Civil se determina caso a caso con una cierta discreción por parte del Tribunal Supremo20.

Por lo tanto, conforme a este posicionamiento del Alto Tribunal puede observarse cómo existe una regla jurisprudencial de subsidiariedad de la nulidad de pleno derecho21, correspondiendo en su caso declarar la nulidad parcial del acto jurídico22en virtud de los principios «favor contratus» y el antiguo aforismo «utile per inutile non vitiatur». Así lo ha sostenido la doctrina23y el Tribunal Supremo en varios pronunciamientos como las SSTS de 10 de octubre de 1977, de 20 de mayo de 1985 y de 17 de octubre de 1987.

En todo caso, la aplicación del precepto 6.3 del Código Civil conlleva la declaración de nulidad de pleno derecho, caracterizada por ser absoluta, con efectos èx tun? insubsanable, imprescriptible24, y en principio apreciable de oficio25. Sin perjuicio de las matizaciones que necesariamente tengan que efectuarse en el supuesto de infracción tanto de normas procesales26como administrativas27, en el caso del Derecho Privado los tratadistas28, sintetizando lo establecido por la jurisprudencia29, han concluido que para que proceda la referida nulidad, con la apreciabilidad de oficio comentada, el supuesto de hecho debe de encontrarse en uno de los siguientes supuestos:

  1. Que exista un precepto específico de la Ley que imponga la nulidad «per se» del acto o contrato.

  2. Que se trate de un acto constitutivo de un estado o condición para cuya eficacia exige la Ley determinados requisitos y falte alguno de esos elementos esenciales en el evento de que se trate.

  3. Cuando la materia, objeto o finalidad del acto impliquen fraude ley, atenten contra la moral o supongan un daño o peligro para el orden público.

Con independencia de lo anteriormente mencionado, hay que señalar que el Tribunal Supremo ha mostrado tradicionalmente un posicionamiento contrario

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a estimar su aplicación en casos de incumplimientos de normas administrativas, como reflejan las SSTS de 25 de septiembre de 2006 y de 27 de septiembre de 2007. En concreto en la última Sentencia citada el reseñado Tribunal dice:

La circunstancia de que el bien objeto de un contrato no pueda ser transmitido sino en determinadas condiciones -en el caso, con la autorización administrativa- no convierte a aquel en ilícito objeto de contratación. Esa sanción se reserva para los casos de extracomercialidad absoluta o intrínseca.

Ello, claro está, no impide que el contrato sea nulo por una razón distinta; así, por infringir una norma prohibitiva -artículos 6.3 y 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) -o por ser ilícita su causa -artículo 1275 del Código Civil-. Ni tampoco que el comportamiento merezca otro tipo de sanción, sea penal o administrativa.

La Sentencia de 23 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4123) -en relación con la venta, sin la necesaria autorización administrativa, de un inmueble de que era concesionaria con acceso a la propiedad la vendedora- declaró que...

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