La Inalienabilidad

AutorJosé Ignacio Cano
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad Complutense

1. Cuestiones Previas

El derecho privado patrimonial ha sido y sigue siendo un medio para asegurar y facilitar la circulación de la riqueza y así impulsar la economía de mercado libre. Para conseguir estos fines, se crea el concepto de derecho subjetivo, que es un poder jurídico esencialmente disponible en cuanto fundamentalmente transmisible (también renunciable); lo que hace de él la moneda usual del tráfico jurídico inventada a tal efecto por los juristas teóricos. Y no solamente los derechos reales, más consistentes en virtud de su reipersecutoriedad y de referirse a cosas normalmente materiales, son enajenables, sino que asimismo lo son los derechos de crédito, cedibles a pesar de constituir poderes sobre la conducta de la persona (del deudor).

En este contexto jurídico, que bien podría ser denominado principio de transmisibilidad de los derechos, desentona la indisponibilidad a veces de éstos poderes jurídicos subjetivos. Este efecto negativo puede provenir de que ciertos bienes hayan sido sacados fuera del tráfico jurídico en virtud de un acto de afectación de la riqueza al uso o servicio público; o de que al Iglesia haya acordado la naturaleza sagrada de ciertas cosas destinadas al culto religioso. Es decir, que la indisponibilidad en estos supuestos crea la categoría de los bienes denominados fuera de comercio. Esta cualidad de los bienes puede ser temporal o también perpetua o indefinida. Para sacar los bienes de esta situación de indisponibilidad es necesario, paralelamente al acto de afectación que les hizo no comerciables, un acto opuesto de desafectación al uso, servicio público o al culto religioso.

La indisponibilidad también puede originarse, esta cualidad en tal caso está referida a bienes intracomercio, de las prohibiciones de disponer. Entonces resulta posible que tales limitaciones del derecho subjetivo sean establecidas por una ley, por una resolución judicial o administrativa o por la autonomía de la voluntad. Sea cual fuere la causa de las indicadas prohibiciones (legislativa, judicial, administrativa, negocial) hay que considerarlas en todo caso excepcionales en cuanto que constriñen los derechos sobre los que recaen a un reducto incompatible con su esencial transmisibilidad (Const., art. 33.2). Lo que acarrea la necesidad de su interpretación restrictiva, su esencial carácter temporal, amén de una convicción de su, aunque sea lenta, conveniente desaparición.

Las cosas extracomercio pueden ser indisponibles a perpetuidad mientras no sean desafectadas al uso o servicio público, pero las prohibiciones de disponer de cosas intracomercio tienen que ser temporales y durar no más de un período de tiempo prudencial de acuerdo con la extensión temporal de la causa específica de cada una de ellas. Tanto la afectación al uso o servicio público como la prohibición de disponer son actos que para ser válidos tienen que obedecer a una causa, o sea, a una razón suficiente y lícita. Esta razón, referida a las prohibiciones de enajenar, consiste en un interés serio, lícito y por ello tutelable. Interés éste que puede ser del transmitente del derecho sobre el que él mismo impuso la prohibición, del adquirente de tal derecho a quien se le impuso e incluso de un tercero. Sin embargo, no parece claramente exigible al donante o al testador que transmitió un derecho con prohibición de enajenar el requisito de que exprese la causa de la misma, ya que, si se la puede llegar a conocer mediante interpretar el negocio jurídico que la estableció, no es necesaria además su proclamación expresa (en este sentido STS 11 dic 2001).

En esta materia de la indisponibilidad de los derechos la doctrina considera elemental la distinción entre las prohibiciones de disponer y las obligaciones de no disponer. Las primeras afectan al derecho cuya disponibilidad eliminan, las obligaciones de no disponer limitan la libertad del deudor sin limitar un derecho. Las prohibiciones de enajenar son cargas reales del derecho indisponible, las obligaciones de no disponer son meras deudas negativas. El incumplimiento de las prohibiciones lleva a la nulidad del acto dispositivo contrario, el incumplimiento de las obligaciones de no disponer conlleva solamente una indemnización por el daño contractual debido a la insatisfacción del acreedor.

Cabe establecer una prohibición de disponer llamándola así o condición resolutoria para el caso de enajenación. Si la prohibición es neta y tal cual, es decir, sin añadirla o presentarla cómo una condición resolutiva expresa, entonces solamente es posible pedir la nulidad de los actos dispositivos posteriores contrarios a ella. Si es una prohibición formulada como condición resolutoria, entonces cabe ejercitar alternativa o cumulativamente contra las enajenaciones posteriores prohibidas dicha acción de nulidad en cuanto a la violación de la prohibición o la acción de resolución en cuanto al cumplimiento de la condición.

También cabe establecer en una donación modal una carga que imponga al donatario la prohibición de enajenar la cosa donada durante un tiempo o sólo la de poder transmitirla con ciertas condiciones o a determinadas personas. En tal caso, en principio, dada la interpretación restrictiva de las prohibiciones de disponer, el modo de esta donación es una mera obligación negativa de no disponer y no una prohibición en sentido técnico, por lo que no es inscribible.

Es también posible convenir una donación con reserva del derecho a disponer el donante durante su vida de algún objeto donado (art. 639). En este supuesto, sin embargo, no hay una prohibición de que el donatario disponga del objeto reservado, que lo puede enajenar. El subadquirente en tal caso lo recibe con el gravamen de la reserva a favor del donante, si...

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