La imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF y el principio de igualdad tributaria

AutorRafael Calvo Ortega
CargoCatedrático de Derecho Financiero y Tributario

Page 9

I Introducción

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 2006 plantea interesantes cuestiones que superan su interés práctico inmediato, ya que se refiere a un precepto derogado. Pero, como acabo de decir, es difícil, por su interés doctrinal y constitucional, resistirse a participar en el debate muy sugestivo que tuvo lugar en el seno del Tribunal.1

La citada Sentencia resuelve una cuestión de constitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de Page 10lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre el párrafo primero del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por posible vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución Española. El planteamiento es, por lo demás, correcto dado que, aunque la norma foral de la Diputación de Vizcaya sea controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa, no hace otra cosa que reproducir el art. 34.b) de la LIRPF de 6 de junio de 1991. Y lo hace por expresa exigencia del art. 7.6 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, reguladora del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. En consecuencia, la infracción constitucional imputable a la Norma Foral de Vizcaya, de 7 de noviembre de 1991, es imputable a la ley estatal.

Como es sabido, la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF fue una creación de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Posteriormente, se produjo una modificación por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, llegándose a la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto citado y que, al regular los rendimientos del capital inmobiliario, disponía: "En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos (los no arrendados), excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje del 2% sobre el valor por el que se hallen computados o deberían computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio". Teniendo en cuenta que la Ley de este Impuesto, también de 6 de junio de 1991, estableció como valor a efectos del Impuesto el mayor de tres (catastral, el comprobado por la Administración o el precio, contraprestación o valor de adquisición), este pasaba a ser el criterio de valoración de la renta imputada de los bienes inmuebles no arrendados o subarrendados que no constituyen suelo rústico.

Page 11

El órgano judicial que plantea la cuestión de constitucionalidad alega que el párrafo primero del art. 34.b) de la citada Ley de 1991 vulnera el principio de igualdad, al gravar desigualmente diversos índices de riqueza, sin fundamento que lo justifique. En efecto, la base de imputación (valor del bien no arrendado) puede ser distinta, aunque se trate de dos inmuebles idénticos: igual número de metros, estado de conservación, situación, antigüedad, etc.).

La Sentencia, del máximo interés doctrinal por las cuestiones que en ella se consideran y debaten, requiere un estudio cuidadoso y la solución de cuestiones previas. A éstas nos referiremos en primer lugar e inmediatamente.

II Sobre el concepto de renta potencial y su juego en la imputación de rentas

Esta afirmación se hace en distintos momentos de la resolución del Tribunal. En primer lugar, para rechazar la opinión del órgano que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, que considera la renta imputada a bienes no arrendados como "ficticia". Dice la Sentencia que si así fuese se estaría cuestionando el principio de capacidad económica. Y no es así. Ya en este punto, dice el Fundamento Jurídico 6º que "es de señalar que los rendimientos de los inmuebles urbanos que contempla el precepto cuestionado integran la manifestación de una capacidad económica que, si bien no deriva de una renta real -no hay un ingreso efectivamente producido- si conecta con una renta potencial: cabe razonablemente entender que, en la medida que tales inmuebles son susceptibles de generar un rendimiento al que 'renuncia' su titular -el que podría obtenerse con su arrendamiento-, estamos ante una 'renta potencial' Page 12susceptible de ser sometida a imposición por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (...)".

Esta afirmación es discutible. La configuración de la renta conoce científicamente dos sistemas. En primer lugar el de flujos, que considera renta todas las entradas en el patrimonio de un sujeto, cualquiera que sea su causa (rendimientos del trabajo, del capital en sus diversas clases, de ganancias patrimoniales, de actividades económicas esencialmente aleatorias y de actos a título gratuito realizados por un tercero). Son siempre flujos reales, es decir, entrada de dinero o de bienes con un valor económico indudable y determinable inmediatamente. Es un sistema universal, y por ello mismo permite el establecimiento de la progresividad impositiva.

Este sistema de flujos, por su sencillez y por la colaboración eficacísima que para la determinación y cuantificación de los mismos prestan los pagadores de ellos, es el que adoptan todos los países. La única variedad es que una parte de estos flujos (los producidos por actos a título gratuito de terceros) se gravan en otro Impuesto (el de Sucesiones y Donaciones) con la finalidad de evitar que, dado su carácter esporádico, se graven en la renta de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR