Imputación objetiva en el delito tributario

AutorEdgar Iván Colina Ramírez
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Sevilla
Páginas161-181

Page 161

I Perspectiva victimodogmática
A) Participación de la víctima en el delito

La función de la victimodogmática, consiste en examinar hasta qué punto las víctimas que contribuyen en el hecho delictivo son corresponsables del mismo (por haber contribuido con actos dolosos o imprudentes) y, seguidamente, en que medida pueden infiuir -en sentido atenuatorio o incluso eximente- en la responsabilidad criminal del autor409. Sin embargo, para llegar a tal conclusión se deberá tener en cuenta el principio de autorresponsabilidad, visto bajo dos supuestos: el prejurídico y bajo el sistema normativo funcional. El concepto prejurídico de auto-responsabilidad es un concepto totalmente desvinculado de la norma, por tanto para poder determinar dicho concepto, es necesario prima facie seguir tres lineamientos previos, antes de trasladarlo al ámbito jurídico penal.

En primer término, el funcionamiento de la idea de autorresponsabilidad como concepto positivo es constitutivo del ámbito del sujeto; en el cual se

Page 162

deberá además de traspasar al ámbito interpersonal y finalmente se deberán tomar en cuenta las conclusiones obtenidas, al ámbito jurídico410.

El lineamiento de la autorresponsabilidad visto desde la óptica prejurídica separa el ámbito normativo para poder partir de la vinculación del concepto de libertad. En este sentido es conveniente destacar que la persona no se pone en relación directa con el derecho, sino consigo misma, puesto que el concepto de libertad no debe partir de lo establecido por lo que pudiera entender el ordenamiento jurídico, pues la libertad de determinación de relaciones compete en todo caso a las personas basados precisamente en su propia libertad.

En el campo normativo, la responsabilidad se fundamenta en un ámbito positivo del plano interpersonal, estableciéndose de esa manera una relación jurídica y un injusto personal como la violación o puesta en peligro de la libertad ajena. Bajo esta óptica se puede establecer que las relaciones de los seres humanos son creadas por ellos mismos en cuanto personas. La relación interpersonal concatenada a la norma jurídica, permitirá comprender que la acción de una persona (en este caso la víctima), e infiuirá en la determinación del carácter antijurídico o no de la acción de otra persona (el autor)411.

A efectos de clasificar dogmáticamente los diversos supuestos, se debe partir de una referencia de la propia víctima, pues cuanto mayor sea el dominio del hecho por parte de esta, menor será la graduación del injusto para el agente. Así en los supuestos de la intervención cuasi dolosa de un tercero en una autolesión, impide jurídicamente establecer un injusto para el agente, pues la situación entre la voluntad, acción y resultado, se encuentran en la propia esfera de la víctima. De ahí que el principio de autorresponsabilidad del lesionado, no hará punible la conducta de quien ha participado activamente en la autolesión que se causa un sujeto, toda vez que la autopuesta en peligro querida y realizada por propia responsabilidad, siempre que se trate de bienes jurídicos disponibles, no es típica si se realiza el riesgo consiente de la puesta en peligro y tampoco puede ser punible la participación a falta de un hecho típico.

Page 163

Ahora bien, en el ámbito del delito tributario, en este caso el Estado en base a su principio de libertad interactúa con el propio delincuente. Piénsese que es el Estado el que determina el camino ha seguir respecto a la política fiscal, dicho de otra manera es el que determina que actos jurídicos del trafico comercial se gravan con algún tipo de tributo, así como desde que cuantía se debe pagar o si se esta exento de impuestos, por tanto cabe apreciar que existe una interacción víctima /delincuente. En estos supuestos, el delincuente tributario aprovecha su situación en el plano relacional con la víctima (Estado a través de la AT), para realizar conductas perfectamente neutras en el ámbito jurídico-penal412.

B) El fraude en el delito tributario

Cierto sector doctrinal tiende a señalar que para la comisión del delito fiscal, fundamentalmente debe existir un ánimo de lucro (que se desprende del fraude) como elemento subjetivo del injusto típico413, (de ahí que consideren necesario la concurrencia del engaño y el error). Sin embargo, consideramos que el elemento fraude no se debe de ligar meramente como un elemento naturalístico414, pues siguiendo la exposición de la teoría de la infracción del deber, el delito fiscal sólo requiere, para su comisión, la infracción de las normas tributarias que establecen la obligación del pago de los tributos y la superación de la cuantía mínima establecida en el tipo; por tanto, el desvalor de acción del injusto del delito fiscal viene integrado por la infracción de deberes formales tributarios415 independientemente del ánimo de su autor. Pues el delito tributario se realiza bajo una acción dolosa (desvalor de la acción) en su cuantía típica (desvalor del resultado), el dolo o ánimo defraudatorio consistirán en el

Page 164

conocimiento de las circunstancias que generan el deber de declarar, así como en la voluntad de la conducta realizada. En este sentido se pronunció el TS, en la sentencia 44/2003, de 3 de abril.

II Deber de veracidad en el delito tributario

Según lo dispone el diccionario de la Real Academia, la voz «veraz», proviene del latín verax -cis, que significa decir, usar o profesar siempre la verdad. No obstante en el ámbito del Derecho penal, no siempre la falta de veracidad es motivo de punibilidad, es decir no existe un deber general de veracidad por parte de los particulares416, que sea punible.

Este deber de veracidad no sólo se circunscribe a un ámbito oral, sino que también se presenta en las manifestaciones escritas. Éstas últimas, son las que han presentado mayor atención tanto en el ámbito de la doctrina como de la jurisprudencia417.

Si bien existe una declaración mendaz expresada por el particular, ello en manera alguna incide en la consecución de un delito de falsedad documental, pues una cosa es que sea mendaz el propio documento y otra que ésta sea lo declarado en el documento auténtico418. En este sentido cabe señalar que la ratio de los delitos de falsedad (documental) es proteger el tráfico jurídico a través de los documentos que las prueban y no así la veracidad de lo que declaren los particulares. Máxime que este deber se encuentra delimitado en el ámbito jurídico-penal a aquéllos funcionarios que por sus propias atribuciones tengan asignada la dación de fe pública siempre que estén sometidos a un deber de veracidad419.

Ahora bien, la infracción al deber de veracidad que cometa un particular en determinados supuestos puede provocar una sanción penal, no

Page 165

obstante la inexistencia de un perjuicio patrimonial, en los supuestos que existan deberes especiales por parte de los particulares420. Estos deberes han sido señalados fragmentariamente por el legislador penal en los siguientes supuestos: el deber de veracidad en el delito de estafa; en los delitos de falso testimonio, previstos en los artículo 458 y subsiguientes; los delitos societarios; de igual manera se castigan las conductas establecidas en el artículo 310 del CP; la falsedad relativa a los estados contables, en el delito de insolvencias punibles previsto en el artículo 261 del CP; clasificación diversa al CP respecto a los deberes de veracidad es la establecida por la jurisprudencia421.

Específicamente en el ámbito del delito de defraudación tributaria cabe precisar que no obstante, a pesar de la no existencia de un precepto en concreto que imponga la obligación a los contribuyentes de que sus declaraciones sean veraces, este deber se puede deducir de lo establecido en el artículo 20.1 de la LGT, que señala que el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Precisamente es obligación del contribuyente manifestar la veracidad y existencia del hecho imponible. Además que a este deber de veracidad se le añaden los deberes de declaración y otros deberes positivos, por tanto para la configuración del delito tributario basta con el peligro en que se situó al bien jurídico y con tal conducta se puso entre dicho la vigencia del artículo 305 del CP.

La posición anterior tiene repercusión en el ámbito práctico, ya que al establecerse un deber de veracidad en el ámbito de la defraudación tributaria no va a ser necesaria para su configuración la existencia de una misè en scene422, puesto que el obligado tributario al faltar a su deber de veracidad ante la Hacienda pública comete la infracción tipificada en el artículo 305 del CP. Ello no significa que se deba tomar como único criterio la inveracidad en la declaración tributaria, sino que es un requisito

Page 166

más a añadir, para su configuración, pues además de la inveracidad, se deben de agregar diversos elementos como la cuantía o el dolo, entre otras.

III Conductas neutrales

En opinión de WOHLLEBEN, las conductas neutrales son aquellas que quien las ejecuta las hubiera realizado frente a todo el que se hallara en la situación del autor, porque él, con su acción, persigue fines propios jurídicamente no desaprobados que son independientemente del hecho de su autor423. Ahora bien, de la definición anterior se desprende que en dicha figura encontramos tanto elementos objetivos como subjetivos. Por cuanto hace a los primeros, se trata de conductas que se adecuan plenamente al rol que desempeña el sujeto, es decir que se encuentran plenamente amparadas en base a la función que desarrollaba el sujeto, verbigratia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR