Imputación del conocimiento y error

AutorLorena Varela
Páginas327-565
327
Capítulo Tercero
Imputación del conocimiento y error
1. CONSIDERACIONES GENERALES
1. Todo juicio de imputación penal encierra una opinio jurídico-moral o
jurídico-ética del Estado como respuesta institucional al delito, desde el cual se
considera a una persona como responsable de un hecho lesivo para los intere-
ses sociales. Esto supone distribuir la carga social de la responsabilidad penal
en el autor del hecho1015 y, al mismo tiempo, reconocer en él la capacidad para
modicar el mundo contra las normas sociales y recibir el castigo merecido1016.
Desde el punto de vista sustantivo, el juicio de imputación encierra una di-
mensión proveniente de la imputación civil, cual es la distribución de cargas,
y una dimensión propiamente penal de reprobación por el hecho realizado de
modo culpable1017. En el ámbito del proceso penal el juicio de imputación sub-
1015 Cfr. M, Dp, 1906, p. 96 [2004, p. 68]: todo juicio de imputación encierra un
juicio distributivo, que tiene por objeto poner en cuenta al autor del hecho la signi-
cación positiva o negativa del hecho mismo.
1016 Cfr. F S, Resultado lesivo e imprudencia, 2001, p. 243, nota al pie 730:
lo que se pretende es imputar a una persona concreta la infracción de una norma de
conducta con relevancia penal.
1017 Esta doble dimensión del juicio de imputación se deriva de la misma lógica kantiana
del delito como menoscabo inmaterial del orden moral racional antes que como me-
noscabo material de las llamadas esferas externas de libertad y que, con posterioridad,
se reejó en el modelo hegeliano que distinguió entre el injusto penal (= lesión del
Derecho como Derecho) y el injusto civil (= lesión del Derecho como existencia ex-
terna). Cfr. la referencia en L, La función de la pena, 1999, pp. 10-11. También,
DOLO Y ERROR. UNA PROPUESTA PARA UNA IMPUTACIÓN AUTÉNTICAMENTE SUBJETIVA LORENA VARELA328
jetiva reeja la interpretación ocial que se realiza del comportamiento de una
persona, al atribuírsele la culpabilidad por la realización de un hecho delictivo.
Más concretamente, en el juicio de imputación subjetiva del dolo se determi-
na la concordancia epistémica entre la desvaloración social del hecho y el co-
nocimiento subjetivo de dicha desvaloración, mientras que, en el juicio de la
imprudencia, se determina la ausencia de dicha concordancia. Para estos casos,
la responsabilidad se sustenta en la infracción evitable de un deber de conocer
la dimensión típica. Aunque el autor interpreta la realidad desde su punto de
vista, desde su perspectiva personal, lo hace sobre la base de un conocimiento
común que impera en la sociedad. El objeto del juicio de imputación es la inter-
pretación del sujeto y no, en cambio, una interpretación impersonal desprovista
de subjetividad1018. Dicho con otras palabras, el juicio de imputación no tiene
en cuenta ni la noción de valor «privada» que el sujeto le otorgue a un determi-
véase J, «El concepto jurídico-penal de acción», en Estudios de Dp, 1997, p. 119.
En losofía, J, El principio de responsabilidad, 2004 (2ª ed.), p. 162, también se
reere a la pena penal como medio de restablecimiento del orden moral perturbado,
antes que como medio para reparar el daño o la injusticia sufrida por otros.
1018 Sólo cuando se considera en primer lugar cómo el autor se representó la conguración
de sentido de la realidad en el momento de los hechos se puede, en sede de la culpabili-
dad, considerar cuánto se ha distanciado de la norma penal. En otro sentido, J, «El
concepto jurídico-penal de acción», en Estudios de Dp, 1997, pp. 116-117, para quien lo
único que interesa al Derecho penal es la toma de postura del autor «frente a la validez
de la norma». El ejemplo que este autor propone al respecto puede servir para realizar
dos consideraciones críticas. Ejemplo (p. 116): «cuando sin razón alguna para hacerlo
un autor destruye una cosa ajena, el sentido que expresa no es solamente ´preero des-
truir la cosa a dejarla incólume´ (lo que preera el autor, en sí mismo, carece de interés
jurídico-penal), sino también: ´no reconozco ninguna norma que me vincule y prohíba
la destrucción´, y ésta sí que es una proposición que pertenece al contexto jurídico-
penal». Primera consideración crítica al ejemplo: dejar fuera del discurso jurídico-penal
la preferencia del autor signica dejar de lado su toma de postura ante la realidad. Si el
sujeto destruye la cosa, primero habrá que desvelar si sabía que la destruía (dolo/error),
y si no estaba permitido hacerlo (justicación). Hecha esta consideración puede pasarse
a la «toma de postura ante el deber jurídico-penal». Segunda consideración crítica al
ejemplo: de la mano de lo anterior a toda situación de posicionamiento ante la realidad
deóntica precede de forma ineludible una situación de posicionamiento ante la realidad
empírica. Sólo puede el autor cumplir con el deber de no dañar la cosa de otro si él
sabe, en primer lugar, que la cosa es ajena (es decir, que no está en error respecto de este
dato; dado el error el autor no estaría incumpliendo el deber de no dañar la cosa ajena
de modo directo, sino indirecto, a través de la infracción a un deber de salirse del error);
capÍtulo tercero. imputación del conocimiento y error 329
nado bien jurídico, ni una noción ideal, sino la noción del valor intersubjetivo
que el sujeto se representa en el momento de los hechos, en donde hay niveles
de dañosidad social que el sujeto no puede (porque no debe) alegar desconocer
(ya por tratarse de conocimientos mínimos o por tratarse de conocimientos es-
peciales según su actividad o rol)1019. En sentido estricto, a lo único que puede
referirse el juicio de imputación subjetiva es a la libre intervención de la perso-
na en un hecho (el elemento subjetivo reeja la libre intervención de la perso-
na en la realidad social que interesa al Derecho penal). La imputación no sólo
reeja una operación de atribución de responsabilidad penal de un hecho a un
sujeto, sino también la valoración social del hecho realizado y, para valorar, hay
que describir el objeto de valoración1020. Este hecho, interpretado como lesivo
de bienes jurídicos o como lesivo de deberes jurídicos, «encarna» esencialmen-
te la infracción al deber de respeto y reconocimiento que las personas se deben
entre sí. La condición esencial que han de reunir las conductas sometidas a esta
operación es que las mismas provengan de la manifestación individual de una
libertad prohibida.
2. Para que una persona sea susceptible de imputación tiene que gozar
de capacidad de imputación (Zurechnungsfähigkeit) o, lo que es lo mismo, de
«imputabilidad» (Zurechenbarkeit, imputability). Desde una perspectiva exter-
na, con imputabilidad se hace referencia a la posibilidad de imputar el hecho
a un sujeto y, desde una perspectiva interna, se hace alusión a la cualidad de
imputable. La cualidad de imputable presupone la imputatividad como la ca-
pacidad de obrar libremente1021. El «fundamento de la imputabilidad, en vir-
o en todo caso, en segundo lugar, que ello no le está permitido (no se encuentra, por
ejemplo, en una situación de necesidad justicante).
1019 Véase H, Principios de la losofía del Derecho, 1988, § 118 (agregado), p. 182,
cuando indica: «en el hecho de que sólo reconozco lo que pertenecía a mi representa-
ción, radica el tránsito a la intención. Sólo lo que yo sabía acerca de las circunstancias
me puede ser imputado» (cursiva añadida, porque pretendo enfatizar la dimensión del
autorreconocimiento del sujeto en su hecho).
1020 De otra idea M P, «Signicado y alcance de la imputación objetiva», RECPC,
2003, p. 19: «imputar es adscripción a un sujeto, no descripción».
1021 La imputabilitas (posibilidad de imputar) se distinguía de la imputatio actualis, que ha-
cía referencia al acto de imputación mismo y de la imputativitas, que era la capacidad
subjetiva para ser imputable. Sobre estas instituciones en P, cfr . R,
Unrechtszurechnung und der Abbruch rettender Verläufe, 2009, pp. 12 y ss., 16 y ss.;

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