Imputabilidad. Eximentes y atenuantes en los trastornos mentales

AutorSalud de Aguilar Gualda
Páginas27-92

Page 27

Imputabilidad Concepto

El sentido etimológico de la palabra imputar es atribuir, por tanto, para que a un sujeto le sea atribuible jurídicamente un comportamiento, es necesario que tenga capacidad para comprender la ilicitud del hecho (elemento objetivo/cognitivo: capacidad intelectual) y de actuar conforme a esa comprensión (elemento subjetivo/volitivo: capacidad volitiva). Sin embargo, dicha definición no se recoge explícitamente en nuestro texto legal, sino que hemos de deducirla a partir de las causas de inimputabilidad que sí se regulan de forma expresa y detallada1.

Pues bien, para que un sujeto tenga capacidad de culpabilidad, debe tener sus facultades biopsíquicas normales, un nivel de madurez bastante y capacidad de autodeterminación. Y estos elementos deben interpretarse en un sentido amplio, debiendo el sujeto conservar la capacidad de conocer las causas, características y consecuencias de sus actos y la capacidad para escoger entre llevar a cabo un hecho concreto o no

Page 28

llevarlo a cabo2, puesto que la mera constatación de la realización de un hecho injusto tipificado por la ley penal no basta para la exigencia de responsabilidad criminal, sino que la misma requiere inexorablemente la afirmación de la culpabilidad del sujeto.

Partiendo de ahí, el sujeto se sometería a un reproche penal por el ilícito cometido. Y ese es precisamente el punto de partida de nuestro Código, que aunque no establece una definición expresa de imputabilidad, como decíamos, sí enumera las causas de exclusión de la misma a través de las tres primeras eximentes del art. 20, que son aquellas situaciones en las que resulta imposible atribuirle al sujeto un hecho antijurídico, ya sea porque padece una anomalía o alteración psíquica, por encontrarse en un estado de intoxicación plena o bajo un síndrome de abstinencia o, en último lugar, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia. Y todo ello porque el legislador considera que ante esas determinadas circunstancias, el sujeto sería incapaz, bien de comprender la licitud del hecho, bien de actuar conforme a esa comprensión3. Es necesario tener en cuenta que el momento para determinar si el sujeto

Page 29

es imputable o no es el de la comisión del hecho delictivo, no antes ni después, recogido en el propio art. 20.1 y 2 CP: «al tiempo de cometer la infracción penal»4. En esta línea surgen las llamadas actio libera in causa, que veremos más adelante.

Dentro de las cuantiosas definiciones que los distintas penalistas han dado del concepto de imputabilidad a lo largo del tiempo, pasemos ahora a indicar algunas de las más representativas.

JIMÉNEZ DE ASÚA entiende por imputabilidad «la capacidad en el agente para que puedan ser atribuidos los actos que perpetra»5.

Capacidad que define DÍAZ PALOS como «el conjunto de condiciones psicosomáticas exigidas por la ley penal para que las acciones u omisiones penadas en la misma puedan ser atribuidas al que las ejecutó como a su causa voluntaria»6. ANTÓN ONECA establece que «la imputabilidad consiste en el estado, actitud o capacidad del sujeto, base de la responsabilidad criminal»7. CUELLO CALÓN considera que «se refiere a un modo de ser del agente, a un estado espiritual del mismo y tiene por fundamento la concurrencia de ciertas condiciones psíquicas, biológicas y morales (salud mental y madurez) exigidas por la ley para

Page 30

responder de los hechos cometidos»8. Y a estas condiciones alude la definición de RODRÍGUEZ DEVESA, que entiende por imputable «al que reúnas aquellas características biopsíquicas que con arreglo a la legislación vigente le hacen capaz de ser responsable de sus propios actos»9.

CEREZO MIR entiende la imputabilidad como «un determinado desarrollo o madurez de la personalidad y unas determinadas condiciones biopsíquicas que le permitan al sujeto conocer la licitud o ilicitud de sus acciones u omisiones y obrar conforme a ese conocimiento»10y de una

forma parecida la entienden COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN: «el conjunto de requisitos psicobiológicos exigidos por la ley vigente que expresan que la persona tenía la capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado por ella y actuar en los términos requerido en el ordenamiento jurídico»11. NÁQUIRA RIVEROS entiende la imputabilidad como «aquella conciencia que permite al actor comprender el injusto base de su actuar dentro de un ámbito jurídico-penal determinado y sobre la base de dicha comprensión, autodeterminarse conforme a Derecho»12. Por otro lado, SÁINZ CANTERO la define como «la capacidad del hombre para actuar culpablemente, esto es: para realizar la

Page 31

acción (que puede ejecutar también si no es imputable) típica y antijurídica, con dolo o culpa, y para que el ordenamiento jurídico pueda exigirle que se comporte conforme a lo que la norma manda o prohíbe»13. En

esta misma línea encontramos a OLIVA GARCÍA14que la define como «la capacidad de autodeterminación que el ordenamiento requiere para la responsabilidad penal». También SUÁREZ-MIRA15entiende que «la imputabilidad debe ser definida como el juicio de valor, expresado sobre la base de la existencia en el individuo de un conjunto de requisitos psicológicos y normativos que permite la atribución subjetiva de una infracción penal al mismo por poseer las condiciones mentales adecuadas y no existir impedimento legal alguno para poder formular contra él el reproche por haber actuado en contra de las exigencias del Derecho, pese a haber comprendido la ilicitud del hecho y poder haber actuado conforme a dicha comprensión». QUINTERO OLIVARES junto con MORALES PRATS defienden la siguiente definición: «la imputabilidad es en nuestro Derecho la posibilidad de conocer el sentido de los mandatos y prohibiciones del derecho y de actuar con arreglo a esa comprensión»16.

LUZÓN PEÑA entiende que «la imputabilidad requiere normalidad psíquica, ausencia de perturbaciones mentales, permanentes o pasajeras, y además la madurez o suficiente desarrollo mental, emocional y educa-

Page 32

tivo del sujeto, o sea, la suficiente edad, que puede anterior a la mayor edad, aunque la plena imputabilidad se atrasa hasta la misma»17.

En otra línea doctrinal basada en la indemostrabilidad del libre albedrío encontramos a GIMBERNAT, quien considera que «la imputabilidad constituye una capacidad normal de motivación de la norma, por lo que los inimputables son sujetos inaccesibles a la motivación de la pena»18y en esa misma postura encontramos a MIR PUIG que considera que «la imputabilidad debe definirse en función de la normalidad motivacional del sujeto. La responsabilidad penal falta cuando el sujeto actúa bajo el influjo de una motivación anormal, y este influjo puede tener lugar en términos tales que afecte a la normalidad psíquica del sujeto»19. MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN indican que «la culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y el grado de madurez sufi-ciente para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable se le llama imputabilidad o más modernamente, capacidad de culpabilidad»20. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE la define como «la suficiente capacidad de motivación, es decir, la capacidad psíquica que se considera necesaria para atribuirle la categoría de responsable de ese hecho antijurídico»21. SUÁREZ-MIRA RODRÍ-

Page 33

GUEZ, JUDEL PRIETO y PIÑOL RODRÍGUEZ concluyen que la imputabilidad debe ser definida como el juicio de valor, expresado sobre la base de la existencia en el individuo de un conjunto de requisitos psicológicos y normativos, que permite la atribución subjetiva de una infracción penal al mismo por poseer las condiciones mentales adecuadas y no existir impedimento legal alguno para poder formular contra él el reproche por haber actuado en contra de las exigencias del Derecho pese a haber comprendido la ilicitud del hecho y poder haber actuado conforme a dicha comprensión22.

Por otro lado y haciendo referencia a la definición de imputabilidad a sensu contrario, es decir, desde la inimputabilidad, encontramos a ZUGALDÍA ESPINAR23, MACHADO RUÍZ Y MAQUEDA ABREU24, que entienden que no será culpable el sujeto si actuó en circunstancias de motivación absolutamente normales, es decir, no será responsable de sus actos al no ser accesible a la motivación de la norma y en consecuencia, no habrá tampoco necesidad de pena. En el mismo sentido se pronuncian CUELLO CONTRERAS y MAPELLI CAFFARENA: «la inimputabilidad de la persona adulta es la excepción que impide reprochar a título de culpabilidad la acción típica y antijurídica a su autor. Ello quiere decir que sólo cuando haya indicios de la ausencia de imputabilidad, el Tribunal deberá indagar si concurren los

Page 34

requisitos establecidos por la ley para declararla, estimándose sin más la imputabilidad en caso contrario»25.

Al respecto es necesario hacer mención a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, materializada en la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, cuya exposición de motivos indica en el apartado V lo siguiente: «La reforma también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como imputado o reo, con las que se alude a la persona sobre la que tan sólo recaen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR