La impugnación judicial del laudo arbitral dictado en materia electoral.

AutorÓscar Quintana Sánchez
Cargo del AutorAbogado
Páginas251-261

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La Ley de Procedimiento Laboral regula en los artículos 127 a 132 la modalidad judicial prevista para impugnar el Laudo dictado por el árbitro electoral.

Este procedimiento judicial, introducido en la LPL a través de la reforma operada en el año 1994, tiene como finalidad el control de la decisión adoptada por el árbitro electoral en lugar del control de las decisiones de la mesa electoral, tal y como hacía el procedimiento precedente.

El hecho de someter la decisión arbitral a un control judicial, no puede entenderse como una limitación de la autonomía del procedimiento arbitral o del carácter vinculante del laudo, sino que, por el contrario, se constituye en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los que se someten a ese procedimiento arbitral1. Cuestión distinta será, como se verá más adelante, que ese proceso judicial esté limitado a determinadas causas de impugnación, siendo posible el preguntarse hasta qué punto esa limitación en las causas de impugnación no supone una limitación a la tutela judicial efectiva o si afecta o no a ese derecho el hecho de que contra las sentencias judiciales que se dicten en ese proceso no quepa recurso de suplicación, lo que impide una doctrina judicial consolidada sobre los múltiples aspectos controvertidos que se presentan en un proceso electoral, existiendo, en muchos aspectos, tantos pronunciamientos como árbitros y siendo frecuentes las soluciones diferentes en función del Juzgado de lo Social que resuelve la controversia.

La LPL regula en los artículos 127 a 136 el procedimiento referido a materia electoral, estableciendo, a su vez, dos procedimientos en función del motivo

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de la impugnación, un primer procedimiento (regulado en los artículos 127 a 132) cuya finalidad es la impugnación del laudo arbitral dictado por el árbitro designado y un segundo procedimiento (regulado en los artículos 132 a 136) cuya finalidad es la impugnación de la resolución administrativa dictada por la Oficina Electoral que deniega el registro de los resultados electorales.

1. Proceso de impugnación de laudos arbitrales

Como ya se ha apuntado el proceso judicial se construye sobre la base de un único recurso, que la propia LPL denomina "impugnación", que se interpone ante el Juzgado de lo Social competente en función del territorio donde radica la empresa o centro de trabajo en el que se haya seguido el proceso electoral, no coincidiendo necesariamente con la competencia de las Oficinas Electorales, pues estas tienen competencias provinciales, normalmente, y en una misma provincia pueden extender su competencia territorial varios juzgados de lo social.

Se trata de un proceso judicial especial que está imbuido de la necesidad de solventar de forma rápida la controversia que se plantea, por lo que todos sus trámites procesales se dotan de una celeridad no presente en otros procedimientos judiciales. En principio no parece cuestionable esta celeridad pues es evidente que no sería operativo que el problema que se planteara estuviera latente hasta que se dictara sentencia dos o tres meses después de haberse celebrado las elecciones, enrareciendo, como así ocurre en la práctica, las relaciones entre empresa y trabajadores o, lo que no es infrecuente, entre los propios trabajadores (cuando la controversia se plantea entre diferentes candidaturas que se presentan bajo diferentes opciones) y que, en la mayoría de las ocasiones, cuestionan los resultados de la elecciones, arrojando una sombra de duda sobre la legitimidad de los representantes elegidos.

Así en primer lugar, es de resaltar que para acudir al proceso judicial no es necesario el acudir a un intento de conciliación previa (el artículo 64.1 de la LPL lo excluye expresamente), ni formular reclamación previa administrativa ante la Oficina Electoral o ante otro Organismo Administrativo(también el artículo 70 de la LPL lo excluye)2.

Otra cuestión sobre que la que hay que incidir es que el proceso judicial es el mismo se trate de la impugnación de un laudo que resuelva la impugnación de un proceso electoral, o de algunas de las circunstancias que hayan concurrido a lo largo del proceso, que se haya seguido en la Administración Pública, ya sea para elegir representantes de empleados públicos laborales o funcionarios, o que se haya seguido en una empresa privada. Se trata de un

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proceso judicial que se tramita ante el Juzgado de lo Social aún cuando se resuelvan cuestiones que afecten a la representación de los funcionarios3.

2. Legitimación activa

Están legitimados para interponer la demanda, según el artículo 127.2 LPL, "quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo". Así es evidente que se acoge una legitimación activa amplia que se extiende a todos aquellos que tengan un interés legítimo que, evidentemente, concurre en todos aquellos que hayan participado en el proceso electoral y también a todos aquellos que sin haber concurrido al mismo puedan acreditar tal interés. Esta interpretación amplia de la legitimación activa deriva de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que sentó que se identifica interés legítimo con "...cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida..." (STC 264/94, de 3 de Octubre, Sala 1ª; STC 60/82).

No hay ninguna duda sobre el plazo que las partes tienen para formular la impugnación judicial, tres días hábiles desde la notificación del laudo (para aquellos que han sido parte del mismo y les ha sido notificado por la Oficina Electoral), plazo que es de caducidad. La duda puede surgir en los casos en que el recurrente sea un tercero que no haya intervenido en el proceso arbitral pero que acredite un interés legítimo. La norma en principio no ofrece ninguna duda, puede formular la demanda en el plazo de tres días desde que tuvo conocimiento del laudo, siendo esta acreditación, el momento en que tuvo conocimiento del laudo, la que puede ser más controvertida. Tampoco cabe ninguna duda de la legitimación activa de la empresa, si bien su actuación procesal no debe estar presidida por una intención torticera que solo busque obstaculizar, retrasar o dificultar la celebración del proceso electoral, dotando la LPL, en el artículo 132.2, al Juzgador de medios para penalizar dicha actuación pudiendo imponer la sanción prevista en el artículo 97.3 de la propia LPL, consistente en multa de 600 Euros y el abono de los honorarios de abogado. Se trata de una facultad del Juez de lo Social que conoce del asunto y apreciable de oficio, aún cuando pueda ser solicitada por el resto de partes intervinientes en el proceso judicial. Es evidente, por último, que dicha sanción sólo puede imponerse a la empresa que impugne el laudo con dicha intención impidiendo el principio de legalidad el imponerla a otros intervinientes en el proceso electoral o recurrentes que no hayan intervenido, aún cuando, como en no pocas ocasiones ocurre, la única intención que presida su actuación sea el atacar la representación del sindicato que haya obtenido mejores resultados que el impugnante, convirtiéndose la impugna-

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ción del proceso electoral, tanto en el proceso arbitral como en el judicial, en una fase más de las diferencias entre las Organizaciones Sindicales.

3. Legitimación pasiva

La regulación sobre la legitimación pasiva se contiene en el artículo 129 de la LPL, optándose, aquí también, por lo que en principio parece una interpretación amplia, de modo que comparezcan al mismo la totalidad de personas u organizaciones sindicales, que tengan algún tipo de derecho que pueda verse afectado por el resultado del procedimiento judicial. Así, se impone que se dirija la demanda "...contra las personas y sindicatos que fueron partes en el proceso en el procedimiento arbitral, así como frente a cualquiera otros afectados por el laudo objeto de la impugnación...". El Juez de lo...

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