La impugnación de la promoción de elecciones. ¿Ha de tramitarse por el procedimiento arbitral?
Autor | Ignacio García-Perrote Escartín |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho del Trabajo de la UCLM. Abogado. |
Páginas | 81-85 |
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La tesis que se defiende en estas páginas es que la impugnación de los actos de promoción electoral y de los preavisos ha de tramitarse por el procedimiento arbitral previsto y regulado en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y no por el procedimiento judicial ante el correspondiente Juzgado de lo Social (u órgano que corresponda del orden social de la jurisdicción) por la modalidad que asimismo corresponda [típica, pero no únicamente, el proceso ordinario ex artículo 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)].
Es bien sabido que se trata no ya de un tema polémico, sino que la gran mayoría de la doctrina científica y, lo que es más relevante, de la doctrina judicial recaída, defiende la tesis contraria Y, ocurre, que, en efecto, la tesis contraria a la que aquí se defiende cuenta con importantes argumentos a su favor1.
No obstante, sigo pensando, especialmente en base a una interpretación teleológica o finalista del Derecho vigente, pero también en virtud de la inter-pretación sistemática e incluso de la literalidad de las normas aplicables y de argumentos de "razón práctica", que la impugnación de la promoción electoral es "materia electoral" (artículo 76. ET y sección segunda, capítulo V, título II, libro II de la LPL, artículos 27 a 32). Es verdad que la regulación
Con posterioridad a la realización de este estudio, se ha dictado la sentencia del TS de 4 de mayo de 2006 (Rec. 52782/04) que resuelve la cuestión relativa al procedimiento de impugnación del preaviso electoral, declarando que la impugnación del preaviso no queda sometida al procedimiento arbitral, si no que procede efectuarse en forma directa y por el procedimiento ordinario y ello en base a considerar que el preaviso no queda incluido en el proceso electoral y, por tanto, su impugnación no puede llevarse a cabo a través del procedimiento regulado en el artículo 76 ET.
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legal podría -y debería- ser más clara, lo que se recomienda hacer vivamente de "lege ferenda".
Pero, sin perjuicio de una deseable mayor clarificación, la interpretación finalista -y hasta literal-, así como la "razón práctica" aludidas deben conducir en mi opinión a entender que la impugnación de la promoción electoral es competencia arbitral y no judicial, de forma que primero tiene que haber un laudo arbitral y sólo entonces puede irse a la vía judicial, impugnando precisamente aquel laudo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 a 32 de la LPL.
A mi juicio, la voluntad de la ley en cuestiones electorales es excluir de la vía arbitral únicamente las denegaciones de inscripción de las actas electorales, de manera que sólo esta denegación permite acudir directamente a la vía judicial. Creo que, especialmente los artículos 76. y 75.7 "in fine" ET, pero también los artículos 27 y siguientes de la LPL, son suficientemente expresivos sobre el particular. No hay más exclusión expresa de la vía arbitral que la señalada.
Así las cosas, y no habiendo más exclusión expresa que la indicada de la denegación de la inscripción, la adicional exclusión de la promoción electoral de la vía arbitral tendría que fundarse en el argumento de que dicha promoción electoral no es una cuestión o materia electoral. Y es este argumento el que precisamente me resulta difícil de aceptar o...
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