Impugnación de documentos

AutorAnna Queral Carbonell; Marta del Valle García; Ramon Arbós i Llobet
Cargo del AutorMagistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona; Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona; Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Páginas477-528

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15. Alcance del objeto de impugnación
I Deber de la parte de impugnar la autenticidad o la fuerza probatoria del documento, en el trámite de impugnación de documentos (art. 427.1 LEC)

El art. 427 de la LEC impone a las partes la obligación de pronunciarse sobre los documentos y dictámenes aportados por la parte contraria, lo que constituye una novedad en relación con la anterior LEC 1881. 719 El fundamento de este "posicionamiento" de las partes sobre los documentos y los dictámenes de la contraria radica en que contribuye a la mejor concreción de los hechos sobre los que existe controversia y que van a ser objeto de prueba. En este sentido, si se reconoce o admite la autenticidad de un documento hará prueba plena sobre los aspectos concretos que prevé la ley, y no será necesario ningún otro medio probatorio sobre estos hechos; contrariamente si se impugna, los hechos a los que se refieren serán Page 478 controvertidos por lo que resultará necesaria la proposición y práctica de prueba sobre los mismos, además de la que se proponga para acreditar la autenticidad. A pesar de que la Ley prevé esta actuación de las partes únicamente al regular la audiencia previa y, por tanto, en el juicio ordinario, también resulta necesario en el juicio verbal, el cual tendrá lugar en el momento de la vista. Asimismo cabe decir que este pronunciamiento de las partes se ha de referir tanto a los documentos en que éstas pretendan fundar su derecho y que hayan acompañado con la demanda y la contestación, como aquellos que se hayan aportado con posterioridad, hasta el momento de la audiencia previa, incluso los que se puedan aportar después en aplicación del art. 270 de la LEC, a pesar de que este precepto sólo prevé que las partes se pronuncien sobre si el documento que se pretende aportar se encuentra en algunos de los supuestos que permite la presentación extemporánea. Lo mismo cabe decir respecto los documentos a que se refiere el art. 271 de la LEC 720.

En relación con esta previsión del posicionamiento de la partes se han generado diversas situaciones en los Juzgados y Tribunales. En algunos casos no se pide a las partes que se posicionen sobre los documentos y sólo se aborda la cuestión cuando se plantea por ellas. Otros permiten una pronunciamiento general sobre la totalidad de documentos y dictámenes. Finalmente, otros optan por preguntar expresamente a las partes si impugnan o no los documentos y en caso afirmativo, qué documentos y por qué razón. En la práctica, es frecuente que las partes no se pronuncien o bien realicen una impugnación genérica de todos los documentos aportados por la contraria, sin concretar cuáles y los motivos, lo que entiendo que debe evitarse requiriendo a las partes una identificación de los documentos que se impugnan y la razón para hacerlo. Ahora bien, las graves consecuencias, de prueba plena, que la LEC une a una conducta meramente omisiva de la contraparte Page 479 -no impugnar la autenticidad del documento privado- hacen que la LEC procure su pronunciamiento expreso.

El art. 427 LEC prevé diferentes pronunciamientos de las partes sobre los documentos, a saber, "admitir", "reconocer" e "impugnar". Existe confusión sobre la distinción entre admitir y reconocer, si bien esta distinción es puramente teórica pues el efecto de admitir y reconocer es el mismo, que el documento hará prueba plena en los aspectos que enumera el art. 319 LEC.

Interesa abordar el objeto de la impugnación del documento y responder a la pregunta de qué debe impugnar la parte, la autenticidad o la fuerza probatoria del documento. El art. 320 de la LEC se refiere a "la impugnación del valor probatorio", sin embargo, según una parte de la doctrina, ello no es correcto pues lo que se ha de impugnar es la autenticidad del documento. 721 A la impugnación de la autenticidad se refiere expresamente el apartado primero del art. 320 LEC, en relación con el documento público, y el art. 326 LEC respecto el documento privado. Es unánime la doctrina y la jurisprudencia en este sentido.

Cabría distinguir entre impugnar la autenticidad del documento, su exactitud o la certeza del mismo. La primera supone impugnar su autoría, esto es la coincidencia entre el autor aparente y el real, aunque ello sólo será posible respecto el documento privado pues para impugnar la autenticidad de un documento público será necesario ejercer la acción penal, de modo que respecto este tipo de documento sólo será posible impugnar su exactitud. En cuanto a esta última, supone discutir la correspondencia entre la copia y el original. Finalmente impugnar la certeza del documento supondrá impugnar su valor probatorio, su contenido, su correspondencia o no con la realidad, lo que no ha de hacerse en el trámite del art. 427 de la LEC, sino en conclusiones finales, lo que será valorado en sentencia. Page 480

En cuanto a lo que debe entenderse por autenticidad del documento, Molins García-Atance, J. 722 distingue tres tipos de autenticidad, a saber autenticidad subjetiva, jurídica y global, que me parece acertada para intentar acotar el objeto de la impugnación de los documentos.

La autenticidad subjetiva es la correlación entre quien ha escrito el documento y quien aparece como tal en el mismo. El argumento para apoyar este concepto es la etimología de la palabra "autenticidad" que proviene de "auctor", o sea, autor o redactor del documento. Este es el concepto de autenticidad que sigue la mayoría de la doctrina. La crítica que puede hacerse a esta conceptualización es que la LEC a la hora de valorar los aspectos que harán prueba plena en el documento incluye aspectos que van más allá de la autoría del documento. El art. 319 LEC, previsto para los documentos públicos, al que se remite el art. 326 LEC para los privados para el caso que no se impugne su autenticidad, dice que "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de las demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

En el otro extremo, encontramos la autenticidad global, que es la correlación entre el total contenido del documento y la realidad. De esta manera el documento será auténtico cuando coincide con la realidad todo aquello que expresa o incorpora. Sin embargo, admitir este concepto amplio de autenticidad supondría que si el documento no se impugna hará prueba plena tanto en lo que se refiere al contenido formal como a la veracidad instrínseca de las declaraciones o testimonios, lo que impediría la existencia de prueba en contrario y obligaría a las partes a impugnar de forma sistemática todos los documentos, de modo que el posicionamiento de las partes sería un mero trámite formal. Hay que distinguir lo que es impugnar la autenticidad del documento e impugnar el Page 481 contenido del documento. La ley habla de impugnar la autenticidad del documento y no de su contenido ni del valor probatorio de su contenido. Respecto la verdad instrínseca de las declaraciones, su contenido material, se podrá practicar la prueba necesaria sin tener que impugnar el documento, que será valorado en el trámite de conclusiones finales.

Finalmente, la autenticidad jurídica es la concordancia entre lo que dispone el documento y el hecho, acto o estado de cosas, la fecha de la documentación y la identidad de los intervinientes en su confección. Entiendo que este es el criterio más adecuado pues la autenticidad y su impugnación se ha de limitar a lo que lo ley dispone que producirá prueba plena.

En definitiva, el objeto de la impugnación a que se refiere la LEC, es la autenticidad formal del documento, entendida como su autoría y los aspectos a los que la Ley otorga valor legal, pero no su contenido. En este sentido la no impugnación de la autenticidad de un documento privado a la que se refiere el art. 326 LEC, hace prueba plena de su autenticidad formal, de su autoría, y no supone en modo alguno la conformidad con...

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