Obligaciones tributaria. Gestión tributaria. Impugnación y anulación de valoraciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) En determinados supuestos no caben, por el transcurso del tiempo, nuevas comprobaciones de valor para salvar la anulación de una anterior. En estos supuestos no se interrumpe la prescripción. STSJ de Andalucía/Sevilla de 2-5-01. P. Sr. Montero Fernández. JT 2001/1148.

Fundamento Jurídico 3º: "Ahora bien, dicho lo anterior, la actuación administrativa no puede tener amparo jurídico por su irregular producción, no existe justificación alguna, ni se aporta dato al respecto, del porqué la Administración entre el acto anulando del TEARA a la notificación de la nueva comprobación de valores deje transcurrir cinco años, dilación tan innecesaria como injustificada que produce una pendencia de más de nueve años, con las gravísimas consecuencias atinentes a la seguridad jurídica rasgo fundamental del Derecho y a la legítima confianza de los contribuyentes en que las controversias se habrán de resolver en un plazo adecuado y razonable, con una dilación absolutamente desproporcionada y que jurídicamente no puede ser neutral. El instituto de la prescripción tiene una finalidad y fundamento que desde luego no es el servir de mecanismo jurídico capaz de salvar indefinidamente y en el último momento la pasividad de la Administración, que vuelve a ganar otros cinco años -cuatro actualmente-, hasta lograr dejar exhausto al contribuyente que tiene que poner medios, tiempo y dinero para oponerse una y otra vez, sin consecuencia alguna para la Administración, que en contraste con los medios del particular puede utilizar desproporcionadamente los que considere necesarios para al fin vencer la resistencia y defensa del contribuyente. Y como la experiencia enseña que esto es lo que está pasando en la realidad en el tema de las comprobaciones de valores, tal y como demuestra el supuesto que nos ocupa, uno más en una interminable sucesión, cuyo denominador común es el largísimo tiempo transcurrido desde la operación gravada, y la reiteración en las comprobaciones por parte de la Administración sin consecuencia desfavorable alguna".

2) La anulación de comprobación de valores por el TEA no impugnada y la no ordenación de otra impide dictar una valoración nueva. STSJ de Andalucía/Sevilla de 21-6-01. P. Sr. Moreno Carrillo. JT 2002/1499.

Fundamento Jurídico 3º: "Estando, pues, ante un supuesto distinto al contemplado en referida sentencia, se ha de resolver de conformidad con el art. 55 del Reglamento de 1 de marzo de 1996 citado, que dispone que fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los órganos Económico-Administrativos no pueden ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue. Y no hallándonos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, ni ante un recurso extraordinario de revisión, la Administración demandada no podía practicar nueva comprobación de valores, una vez que no impugnó la primera resolución del TEAR Andalucía, puesto que en la misma no se ordenaba nueva comprobación, sino que se limitaba a estimar la reclamación y consiguiente nulidad del acto impugnado y ulteriores que se hubiesen dictado. Y ello nos lleva a la estimación sustancial del presente recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar a conocer de ninguna otra cuestión".

3) La valoración conforme a circunstancias genéricas y no las específicas del bien de que se trate es anulable. STSJ de Madrid de 5-9-01. P. Sr. Gallego Laguna. JT 2002/992.

Fundamento Jurídico 4º: "...hay que señalar que la misma adolece de falta de motivación pues la doctrina jurisprudencial recaída en aplicación del art. 121.2 de la Ley General Tributaria declara que la valoración de los inmuebles, en tanto comportan un incremento de base declarada, ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que no se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares, y al no constar la expresión de estos criterios en la valoración efectuada, procede la anulación de la misma, siendo conforme a Derecho la resolución recurrida en este extremo.".

4) Valoración anulada: en el caso de reiteración de valoraciones defectuosas no procede la retroacción de las actuaciones. STSJ de Madrid...

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