Impugnación de las altas médicas

AutorRubén López-Tamés Iglesias
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria. Doctor en Derecho
Páginas61-73

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El Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social en relación con la prestación de incapacidad temporal, dispone dos procedimientos de impugnación de las altas médicas:

Uno es el previsto en el artículo 3 y se refiere al procedimiento de disconformidad con el alta médica emitida por las entidades gestoras al agotarse los trescientos sesenta y cinco días de duración de la incapacidad temporal. Éste procedimiento no se ha visto modificado por el RD 625/2014.

Otro, regulado en el artículo 4, contempla el procedimiento de revisión de las altas médicas expedidas por las mutuas y empresas colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias profesionales.

El RD 625/2014 modifica sólo la regulación de éste último proceso y lo hace respecto al plazo para instar la revisión, que pasa de los cuatro días naturales al de los diez días hábiles siguientes a la notificación del alta médica emitida por la mutua.

Hacemos referencia al procedimiento de disconformidad con el alta médica emitida por las entidades gestoras, pese a que el RD 625/2014 no haya efectuado modificaciones en el mismo, con el fin de ofrecer una visión general del régimen impugnatorio, al que no podemos hurtar esta primera modalidad.

10.1. Procedimiento de disconformidad con el alta médica emitida por las entidades gestoras

El procedimiento de disconformidad, que, como decimos, no ha resultado modificado, se regula en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 128.1 a) de la LGSS, según redacción por Ley 40/2007, y en el artículo 3 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre. Este procedimiento pretende evitar la judicialización de la controversia y permitir que la entidad gestora, el INSS, pueda corregir su actua-

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ción57. Se trata de un procedimiento preferente cuyo objeto es que la resolución definitiva se dicte en el menor tiempo posible.

La entidad gestora dicta resolución de alta médica, fijando los efectos del alta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión del EVI.

El interesado puede manifestar su disconformidad, en el plazo máximo de los cuatro días naturales siguientes a la notificación de la resolución. El modelo de solicitud (C-061) se encuentra disponible en la página web de la Seguridad Social. La manifestación de disconformidad se presenta ante la Inspección médica del servicio público de salud. El interesado ostenta un papel protagonista, ya que sólo él (ni las mutuas ni las empresas) puede manifestar la disconformidad ante los servicios públicos de salud.

Asimismo, puede presentarse ante alguno de los órganos señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común58.

El interesado comunicará a la empresa el inicio del procedimiento de disconformidad en el mismo día en que presente dicha disconformidad o en el siguiente día hábil. No hay comunicación de la entidad gestora a la empresa, que sí está prevista, en cambio, cuando se trata

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del procedimiento de revisión de las altas médicas emitidas por las mutuas por contingencias profesionales.

Sin embargo, la entidad gestora sí debe comunicar a la empresa, "a la mayor brevedad posible, todas las decisiones que puedan afectar a la duración de la situación de incapacidad temporal del interesado".

La disconformidad del interesado produce automáticamente la prórroga de la incapacidad temporal.

El servicio público de salud (Inspección médica) puede:

  1. Discrepar del criterio de la entidad gestora, en cuyo caso, propone, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión del INSS. Éste ha de pronunciarse en el plazo de los siete días siguientes, notificando la correspondiente resolución al interesado, que es también comunicada a la Inspección Médica, en alguno de los dos sentidos siguientes:

    - Reconsidera el alta médica y reconoce al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos.

    - Se reafirma en su decisión, para lo cual aporta las pruebas complementarias que fundamenten aquella y sólo se prorroga la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

  2. Confirmar la decisión del INSS, que adquiere plenos efectos.

  3. No se pronuncia en el plazo de once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, de forma que adquiere plenos efectos el alta médica.

    La última palabra le corresponde a la entidad gestora, si bien se da una gran importancia al criterio del servicio público de salud.

    Durante el período transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella que ésta adquiere plenos efectos, se considera prorrogada la situación de incapacidad temporal. El procedimiento se ve favorecido porque el interesado goza durante su tramitación de la protección del sistema, ya que dicho período tiene la consideración de prórroga de la incapacidad temporal a todos los efectos (laborales y de Seguridad Social).

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    Como se ha dicho, este procedimiento peculiar se asemeja al recurso administrativo de reposición pero con plazos más reducidos, ya que es el mismo órgano que dictó la resolución inicial el que ha de dictar también la definitiva. Si bien la manifestación de la disconformidad impide que el alta expedida por el INSS tenga efectos y, además, lo que no sucede en la reposición, se da protagonismo a otros entes públicos (los servicios de salud, cuyo parecer es fundamental en la toma de decisión por parte de la entidad gestora)59.

    Pese a la automaticidad mencionada de la prórroga de incapacidad temporal, debe solicitarse el abono del subsidio que, en todo caso, estará supeditado a la no reincorporación al trabajo. El abono de los días que correspondan se efectuará en pago directo.

    La impugnación judicial de esta resolución de la entidad gestora está exceptuada de la interposición de reclamación previa, y debe formularse la demanda en el plazo de veinte días desde la adquisición de plenos efectos del alta médica (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)60.

    Cuestión distinta es que se trate de una alta médica que se haya emitido antes del transcurso de los trescientos sesenta y cinco días, en cuyo caso se podrá interponer reclamación previa a la vía judicial en el plazo de once días siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en este mismo precepto.

    Cuando la entidad gestora emita un alta médica que venga precedida de una prórroga expresa de incapacidad temporal, no procede la opción de disconformidad del trabajador, que sólo se puede producir cuando la entidad gestora emite la primera resolución, al agotarse los primeros trescientos días de la incapacidad temporal. En este caso lo que procede es su impugnación judicial.

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    De acuerdo con la regla quinta del artículo 3 del RD 1430/2009, las comunicaciones entre las entidades gestoras, los servicios públicos de salud y las dirigidas a la empresa, se realizarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

10.2. Procedimiento de revisión de las altas médicas emitidas por las mutuas, y empresas colaboradoras, en los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias profesionales

Este procedimiento resulta afectado por la disposición final tercera , uno, dos y tres, del RD 625/2014, que...

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