La impugnación de acuerdos sociales en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil. Especial referencia a las medidas cautelares.

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal. Facultad de Derecho. Universidad de Deusto
Páginas61-82

Page 61

1. Planteamiento general

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero introdujo ciertas modificaciones en el régimen jurídico de la impugnación de acuerdos sociales previsto en los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Concretamente, se suprimen los artículos 119 a 122.1 (disposición derogatoria única 1.2º LEC) y se modifica el artículo 118 de la mencionada Ley (disposición final tercera LEC). Por último, los párrafos segundo y tercero del artículo 122 han pasado a ser los párrafos primero y segundo, respectivamente, de dicho precepto (disposición final tercera LEC).

El fundamento de esta reforma se halla en el deseo de unificar criterios procesales hasta entonces dispersos en diversas normas jurídicas. El legislador pretende reducir la fragmentación de aspectos procesales y reconducir las diferentes pretensiones por cauces análogos1. Como consecuencia de ello, el modificado artículo 118 LSA dispone que para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En coherencia con esta previsión, establece el artículo 249.1.3º LEC que se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, "las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles2", ello, sin perjuicio de que se establezcan ciertas normas especiales aplicables a este tipo de procedimientos.

Page 62

Así, en primer lugar, en cuanto a la competencia territorial, se atribuye con carácter imperativo a los Juzgados del domicilio social, con independencia del lugar donde se haya adoptado el acuerdo impugnado, manteniendo el criterio del artículo 118 LSA derogado.

En segundo lugar, se incluye también una norma especial de acumulación de pretensiones, disponiendo el artículo 73.2 LEC que, cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales, se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera.

En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

A pesar de las similitudes que guarda con el derogado artículo 119.2 LSA, la nueva norma, introduce cambios importantes respecto a la regulación anterior:

Por un lado, hay que tener en cuenta que el derogado artículo 119.2 LSA se refería únicamente a las demandas de impugnación dirigidas frente al mismo acuerdo. La LEC, por su parte, extiende el ámbito objetivo, al permitir la acumulación de pretensiones referidas a distintos acuerdos. Se trata de una modificación positiva, puesto que, como señala Gascón Inchausti3, si lo que se pretende es evitar sentencias contradictorias, no cabe duda que, a menudo, los mismos hechos condicionan la validez de varios acuerdos acordados en la misma Junta, Asamblea o sesión (vgr. falta de quórum). En tales supuestos, resulta conveniente una decisión única, para que los hechos comunes sean enjuiciados en el mismo sentido.

En segundo lugar, el derogado artículo 119.2 LSA preveía que durante el plazo de cuarenta días para ejercitar las acciones de anulabilidad "el Juzgado (...) no dará curso a ninguna demanda de impugnación hasta transcurrido el plazo de caducidad señalado en el apartado segundo del artículo 116". La LEC, sin embargo, no ha recogido esta previsión. A pesar de ello, los problemas prácticos y el riesgo de vulneración del derecho de defensa de los demandantes, que se irían incorporando a un procedimiento ya avanzado, aconsejan la paralización del mismo, hasta que transcurra el plazo legal para la acumulación, iniciándose la tramitación de todas las demandas de forma conjunta4.

Page 63

Por último, cabe destacar que la nueva LEC ha alterado el cómputo del plazo de los cuarentas días durante los cuales se procederá a la acumulación de oficio: en el derogado artículo 119.2 LSA, la acumulación procedía durante los cuarentas días en que caduca la acción de anulabilidad, plazo que comienza a correr desde que el acuerdo es adoptado o, si es inscribible en el Registro Mercantil, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Por el contrario, en la LEC, los cuarenta días a los que alude el artículo 73.2 LEC comienzan a contarse desde la presentación de la primera demanda.

Siguiendo con las especialidades, entre las diligencias preliminares, incluye el artículo 256.1.4º LEC la petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder.

Por otro lado, la LEC suprime el primer párrafo del artículo 122 LSA, que establecía que la sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. Parte del contenido material de este precepto sigue expresamente vigente debido a su inclusión en la LEC. Concretamente, el artículo 222.3 LEC in fine dispone que las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos sociales afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. En cuanto a la tutela de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, se ha defendido su vigencia por razones de seguridad del tráfico, como manifestación del principio de confianza en la apariencia5

Por último, se prevén medidas cautelares especialmente aplicables a los procedimientos de impugnación de acuerdos societarios, y que constituyen el objeto de este trabajo.

2. Especial referencia a las medidas cautelares que pueden adoptarse en este tipo de procedimientos
2.1. Evolución normativa en materia de medidas cautelares en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales

Como paso previo al estudio de las principales notas que caracterizan el actual régimen de las medidas cautelares en este tipo de procedimientos, cabe recordar que ya con la primera regulación de la impugnación de acuerdos de la Junta General de

Page 64

Accionistas, contenida en la primera Ley especial de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, se vió la necesidad de completar dicha regulación con la posibilidad de obtener la suspensión del acuerdo, puesto que la fuerza ejecutiva del mismo, unida a la inevitable dilación del procedimiento, podía hacer ilusoria la obtención de sentencia favorable, en cuanto se podían haber agotado los efectos del acuerdo posteriormente anulado, sin posibilidad de restitución a la situación anterior a su adopción.

Sin embargo, la consideración de los perjuicios que para la sociedad puede causar la adopción de este tipo de medida, en cuanto puede suponer la paralización de su normal funcionamiento, llevó al legislador a regular de forma muy restringida su concesión, limitando la legitimación para instar la suspensión mediante la exigencia de que los solicitantes representaran nada menos que la quinta parte del capital social, y exigiendo una fianza, a instancia de los representantes de la sociedad demandada, para asegurar la indemnización de los perjuicios que la medida pudiera irrogar a ésta.

La Ley de Sociedades Anónimas de 1989, regula en el artículo 120 la medida cautelar de suspensión, rebajando el porcentaje de capital social necesario para ostentar legitimación, que pasa del 20% anterior al 5%, permaneciendo sin definir los presupuestos de la medida. El artículo 121 del Texto citado contempla las anotaciones preventivas de demanda y de suspensión, reguladas anteriormente sólo a nivel reglamentario6.

La LEC 1/2000 de 7 de enero se ocupa de las medidas cautelares en los artículos 721 a 747, que conforman el Título VI de su Libro III. La nueva Ley, frente a la dispersión de la LEC 1881, se esfuerza en llevar a cabo una regulación común o unitaria de las medidas cautelares, sin perjuicio de la subsistencia de algunas medidas cautelares previstas en leyes especiales y de la especialidad de algunas reguladas en la propia LEC, que responden a principios diversos de los establecidos en las disposiciones generales relativas de las medidas cautelares. Desde este planteamiento, la LEC ha derogado, como ya se ha dicho, los artículos 120 y 121 de la Ley de Sociedades Anónimas, incluyendo en el artículo 727.5º la anotación preventiva de demanda, en el 727.6º otras anotaciones registrales y en el 727.10º LEC la medida de suspensión de acuerdos sociales.

La inclusión de dichas medidas en el artículo 727 LEC significa el sometimiento de su concesión al régimen general previsto para las medidas cautelares, siendo predicables respecto de ellas los requisitos generales de instrumentalidad (arts. 721.1,Page 65 726.1.1ª, 727.11, 728.1 LEC); accesoriedad (arts. 730, 731 y 745 LEC); temporalidad y variabilidad (arts. 731 y 726 LEC) y, en último término, sometimiento al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR