Impuestos medioambientales y límites del poder tributario autonómico. (Comentario a la STS núm. 125/2018, de 30 de enero de 2018, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo)

AutorAntonio Vázquez del Rey Villanueva
CargoProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Navarra
Páginas243-252

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1. Antecedentes

El poder tributario de las Comunidades Autónomas no sólo se encuentra some-tido a la Constitución, sino también a los límites que el Estado establece a través de la Ley Orgánica 22/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas que, de esta manera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 157.3 CE, se erige en norma delimitadora de las competencias financieras de las CCAA (STC 30/2015, de 19 de febrero, FJ 3, con cita a otras). Uno de los ámbitos que el legislador autonómico ha identificado como propicio para el ejercicio del poder tributario ha sido el de los tributos medioambientales inspirados en el conocido principio “quien contamina paga”. El problema es que la configuración de estos gravámenes no siempre ha conseguido superar los límites de la LOFCA, en la medida en que invadían las materias imponibles reservadas a los tributos locales (artículo 6.3 LOFCA), como evidenció la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los impuestos autonómicos sobre instalaciones que inciden sobre el medio ambiente (Baleares: STC 289/2000, de 30 de noviembre; y Extremadura: STC 179/2006, de 13 de junio).

Con la modificación operada por la LO 3/2009, de 18 de diciembre, parece haberse reducido la conflictividad por razón del artículo 6.3 de la LOFCA, al tiempo que parece aumentar la presión sobre el límite frente al poder tributario del Estado que establece el artículo 6.2 de la LOFCA. En este sentido, piénsese en las declaraciones de inconstitucionalidad que encierran la STC 111/2015, de 28 de mayo (impuesto catalán sobre los depósitos en las entidades de crédito), la STC 74/2016, de 14 de abril de 2016 (impuestos catalanes sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria e impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear) y, más recientemente, la STC 94/2017, de 6 de julio (impuesto catalán sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas).

La Comunidad Autónoma de Castilla y León creó el impuesto sobre afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión a través de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Según la Exposición de Motivos, se trata de “un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen deter-

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minadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos”. El tributo entró en vigor el 1 de marzo de 2012, es decir, el día siguiente a su publicación en el BOCyL de 29 de febrero de 2012 y fue desarrollado por la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto (BOCyL de 9 de marzo de 2012). La Disposición Transitoria quinta estableció que el devengo del impuesto correspondiente al ejercicio 2012 tendría lugar el 1 de marzo, en lugar del primer día del año como se establece con carácter general.

Castilla y León no es la única comunidad que cuenta con un tributo de estas características. Así, Extremadura fue una de las primeras que creó el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente (Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre); Galicia cuenta con el impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada (Ley 15/2008, de 19 de diciembre) y con el canon eólico (Ley 8/2009, de 22 de diciembre); Asturias, con el Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente (Ley 13/2010, de 28 de diciembre); La Rioja, con el Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de telecomunicaciones telefónicas o telemáticas (Ley 7/2012, de 21 de diciembre), por citar algunos ejemplos.

Sobre este lienzo se proyecta la controversia que hoy nos ocupa.

STS núm. 125/2018, de 30 de enero de 2018, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

La STS núm. 125/2018, de 30 de enero de 2018, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 1806/2014 de la Sección de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 17 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 541/2012. El objeto inmediato del recurso contencioso-administrativo era la Orden HAC/112/2012, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto sobre afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

El TSJ había desestimado el recurso, en el entendimiento de que el tributo no infringía el artículo 6.3 de la LOFCA, por ser su hecho imponible diferente al del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI); tampoco consideró preciso plantear cues-tión de inconstitucionalidad desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 31.1 de la Constitución. Por otra parte, consideró que el gravamen tampoco entraba en contradicción con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, habida cuenta de que “el hecho de que se fomente el uso de energías renovables y, entre ellas,

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la eólica no determina que no puedan someterse a tributación y, en concreto, que no puedan serlo dentro de los límites en que se ha efectuado por dicha ley”.

El recurso de casación se basó fundamentalmente en dos motivos, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los cuales la recurrente reproducía algunas de las objeciones ya planteadas ante el TSJ, a saber: 1º) Infracción de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril, relativa al fomento y al uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (en adelante, “Directiva 2009/28/CE”); 2º) Infracción de normas constitucionales en una triple vertiente: a) vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales del artículo 9.3 CE; b) vulneración de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamados en el mismo precepto; c) vulneración del principio de igualdad tributaria de los artículos 14 y 31.1 CE. Termina solicitando que, antes de resolver el recurso, el TS eleve al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 19.1, 20.1...

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