Impuestos locales.

AutorMaría Luisa Fernández de Soto Blass
Cargo del AutorProfesora de Sistema Fiscal Español Universidad San Pablo-CEU; Doctora en Derecho.
1. - Ambito normativo

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL).

2. - Sistema impositivo municipal

SISTEMA IMPOSITIVO MUNICIPAL.

  1. IMPUESTOS OBLIGATORIOS.

    Los Ayuntamientos EXIGIRÁN los siguientes impuestos (art. 59.1 LHL):

    1) IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

    2) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

    3) IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

  2. IMPUESTOS VOLUNTARIOS.

    Los Ayuntamientos PODRÁN ESTABLECER los siguientes impuestos (art. 59.2 LHL)

    1) IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

    2) IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

    3) IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS.

3. - Impuesto sobre bienes inmuebles
3.1. - Ambito normativo

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL). Page 522

3.2. - Naturaleza y objeto

Tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles (art. 60 LHL).

3.3. - Hecho imponible

Está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales (art. 61 LHL).

1) De una concesión administrativa sobre los inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

2) De un derecho real de superficie (uso del suelo).

5) De un derecho real de usufructo (facultad de uso y disfrute).

4) Del derecho real de propiedad.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se da una nueva redacción o se incorporan nuevos apartados de los arts. 6.2, 9, 13.2 y 3, 14 d) , 16.2 e), f) Disposición Transitoria 1ª y 7 ª Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI) (Disposición Adicional 33ª y 34 ª LPGE)

Como novedades tributarias más significativas en 2005, resaltar que se redefinen los bienes inmuebles, los titulares y representantes catastrales, y sus obligaciones, información que deben remitir a la Agencia Estatal Tributaria al catastro, concesiones administrativas, , determinación de valores catastrales en valoración colectiva, e incorporación de cotitulares al catastro.

Tendrán también la consideración de bienes inmuebles (art. 6.2 LCI):

  1. Los elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en "pro indiviso" adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

  2. Los comprendidos en el art. 8 LCI. Page 523

  3. El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos anteriores

    Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos (art. 9 LCI):

  4. Derecho de propiedad plena o menos plena.

  5. Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

  6. Derecho real de superficie.

  7. Derecho real de usufructo.

3.4. - Operaciones no sujetas

No están sujetos al IBI (art. 61.5 LHL):

1) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

2) Los bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados los de dominio público afectos a uso público, a un servicio público y los bienes patrimoniales.

3.5. - Exenciones

El art. 62 LHL establece las siguientes exenciones:

1) Bienes propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

2) Bienes comunales y montes vecinales en mano común.

3) Bienes de la Iglesia Católica y asociaciones confesionales no católicas.

4) Bienes de la Cruz Roja.

5) Bienes exentos por convenios internacionales y bienes de Gobiernos extranjeros destinados a representaciones diplomáticas y consulares. Page 524

6) Montes poblados con especies de crecimiento lento cuyo aprovechamiento sea la madera o el corcho.

7) Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y edificios.

Previa solicitud estará exentos:

1) Inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto educativo.

2) Monumentos o jardines históricos de interés cultural.

3) Superficies de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas. Esta exención tendrá una duración de 15 años.

Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública.

Los Ayuntamientos podrán establecer la exención de inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía establecida en la ordenanza fiscal.

3.6. - Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas físicas (individuos) o personas jurídicas (sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones, federaciones) y entidades del art. 33 LGT (herencias yacentes, comunidades de bienes) que ostenten la titularidad del derecho que sea constitutivo del hecho imponible (art. 63 LHL).

Si concurren varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer mayor canon.

Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de a cuota líquida que les corresponda en proporción de los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

En el caso de cambio en la titularidad de inmuebles y derechos sobre ellos, los inmuebles quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria.. Los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el IBI asociadas al inmueble que se transmite (art. 64 LHL).

Responden solidariamente de la cuota tributaria, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades del art. 35.4 LGT, si figuran inscritos en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en...

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