Impuestos. Impuesto sobre bienes inmuebles: sujetos pasivos

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) El arrendatario no es sujeto pasivo. Consulta de la DGT de 7-11-00, núm. 2021-00.

El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el propietario de la vivienda. De acuerdo con el artículo 36 de la Ley General Tributaria, la posición del sujeto pasivo no podrá ser alterada por actos o convenios de los particulares, no surtiendo efecto ante la Administración dichos actos o convenios, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Cuestión distinta a la condición de sujeto pasivo del tributo, que recae en este caso en el propietario de la vivienda, es que, en base a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora de los arrendamientos urbanos o a los acuerdos o pactos entre las partes, el arrendador pueda exigir al arrendatario el importe correspondiente al pago del tributo; dicha posibilidad es independiente de la consideración de sujeto pasivo del tributo y se enmarca en el ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes privadas y de los términos que al efecto prevea la normativa reguladora de los arrendamientos urbanos, ajena a la competencia de este Centro Directivo.

Sentencias

1) El sujeto pasivo es el adquirente, que no es el transmitente, aunque no se haya comunicado a la Administración el cambio de titular del bien inmueble. STS de 20-9-01. P. Sr. Rodríguez Arribas, GF, núm. 204, 2001.

Fundamento Jurídico 4º: En cuanto a la pretensión referente a la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea al sostener que es titular catastral, ya que tal conclusión no puede extraerse del claro contenido del art. 61 de la Ley de Haciendas Locales que determina el hecho imponible, refiriéndolo a la propiedad, a la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o a la titularidad de una concesión administrativa sobre los bienes o sobre los servicios públicos a los que están afectados.

Los datos del catastro que es un registro administrativo, no son constitutivos del derecho de propiedad ni de los otros derechos reales y concesiones administrativas que integran el hecho imponible del IBI.

Por lo que aquí interesa la propiedad de los bienes gravados es la determinante de la sujeción al impuesto, rigiéndose dicha propiedad por las normas de Derecho civil, incluida su transmisión, lo que, en caso de otorgamiento de escritura pública y si otra cosa no acuerdan los intervinientes en ella, presume la entrega, que constituye al adquirente en titular del derecho y con ello, en sujeto pasivo del impuesto.

El acceso al catastro de la variación jurídica, que la transmisión supone, debe ser facilitado por los interesados mediante las correspondientes solicitudes de baja y alta respectivamente, cuyo incumplimiento ciertamente constituye infracción sancionable, pero no obliga al pago del tributo a quien, por no ser ya propietario, no es sujeto pasivo del mismo, sin que otra cosa pueda deducirse del texto de los artículos 77 y 75 de la Ley de Haciendas Locales que la Sentencia recurrida invoca y que lo único que hacen, respectivamente, es fijar las condiciones de la gestión del impuesto y las obligaciones de información de los contribuyentes, por un lado y por otro, fijar el devengo, el periodo impositivo y los efectos en el periodo siguiente de las variaciones físicas, jurídicas o económicas que se producen en los bienes gravados, sin que para que ello les afecte –en el siguiente periodo impositivo, se entiende– quede supeditado a su constancia en el catastro, como se sostiene en la Sentencia recurrida, cuya tesis es gravemente dañosa para el interés general, al derivar el gravamen sobre quien ya no debe soportarlo .

2) El concesionario de un aparcamiento subterráneo es sujeto pasivo. STSJ de Navarra de 27-9-00. P. Sr. Fresneda Plaza. JT 1607/2000.

Fundamento Jurídico 3º: Al definir el hecho imponible junto a la propiedad se establece, junto a otros supuestos, la concesión administrativa. No pueden equipararse ambos supuestos, ni entender que el tratamiento que se da para la titularidad demanial, ha de reservarse también para concesiones que recaigan sobre tales bienes.

  1. Los supuestos de exención previstos en el artículo 136 de la Ley Foral son tasados como se desprende del artículo 23.3 de la LGT, y en el ámbito que nos ocupa el artículo 65 de la Ley Foral, precepto este que es del siguiente tenor literal:

    <>.

    La ley foral establece una exención en sentido estricto en la que no se comprende la concesión administrativa sobre los bienes, sino la titularidad por parte de los Ayuntamientos de bienes demaniales, o incluso de los patrimoniales (en términos aquí más amplios que en el precepto estatal) por ello no puede entenderse que el fin del artículo 137, que regula la figura del sujeto pasivo haya tenido por finalidad ampliar una exención.

  2. Al delimitar el artículo 137 el sujeto pasivo, sólo se está expresando cuál es el sujeto obligado, mas conceptual y sistemáticamente no se están ampliando los supuestos de exención o no sujeción, ya que ello debe incluirse en los supuestos que regulan estas figuras. Sistemáticamente no puede entenderse la regulación de una exención cuando se están expresando cuáles son los sujetos obligados, lo que además se infiere del resto de los preceptos de la norma, por cuanto tales sujetos son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR