Impuestos Específicos sobre hidrocarburos

AutorRafael Calvo Ortega (director)

b) Hidrocarburos

NORMAS

1) Orden de 28 de diciembre de 2001 por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 5-1-02).

(Esta Disposición se reproduce en la Parte Sexta, III, A).

CONSULTAS

1) Gravamen del Biodiésel. Consulta de la DGT, de 24-10-01, núm. 1908-01.

"Por imposición de la Directiva 92/81/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre hidrocarburos, la exención establecida en el apartado transcrito sólo puede aplicarse en el marco del proyecto piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes. El procedimiento para autorizarla exención está contemplado en el artículo 105 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1965/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) a cuyo efecto se entenderá por "biocarburantes" los productos relacionados en el precepto legal transcrito que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales. Son los interesados en desarrolla el proyecto piloto quienes, con arreglo a dicho procedimiento, deben solicitar del centro gestor (Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) el reconocimiento del proyecto piloto y la aplicación de la exención. En consecuencia por lo que al Impuesto especial sobre Hidrocarburos se refiere, la exención de este Impuesto se aplicará únicamente, en el marco del proyecto piloto, al producto que la normativa transcrita considera biocarburante, es decir, al aceite vegetal que luego pueda mezclarse con gasóleo convencional. En ningún caso cabe aplicar la exención al conjunto de la mezcla".

2) En una determinada asociación del sector de aceites de oliva se utilizan carretillas elevadoras y cierta maquinaria y vehículos especiales que no se encuentran autorizados para circular y que sólo se utilizan en el recinto de las empresas. Consulta de la DGT, de 13-11-01, núm. 2003-01.

"(…) la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee. Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. El caso planteado se refiere a unas carretillas elevadoras y a ciertos vehículos especiales y maquinaria que no están provistos de autorización que les permita circular por vías o terrenos públicos y que no son susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios; en estas condiciones, debe concluirse que dichos vehículos especiales, maquinaria y carretillas pueden utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado)".

3) Gasóleo bonificado: empresa que presta el servicio público de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos que utiliza una serie de vehículos especiales. Algunos están autorizados para circular, provistos de matrícula y otros no lo están, por no precisar circular por las vías públicas o no ser susceptibles de ser matriculados. Consulta de la DGT, de 4-12-01, núm. 2141-01. Igualmente la Consulta de la DGT, de 25-1-02, núm. 0095-02.

"El caso planteado comprende dos situaciones distintas: por un lado se refiere a ciertos vehículos especiales que no están provistos de autorización que les permita circular por vías o terrenos públicos y que no son susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios; en estas condiciones,

debe concluirse que dichos vehículos especiales pueden utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado). Sin embargo, por otro lado se utilizan otros vehículos especiales que sí disponen de autorización para circular por vías públicas, pues el propio consultante indica que se encuentran matriculados. Estos vehículos no pueden utilizar gasóleo bonificado".

4) Maquinaria calificada de tractores, orugas, excavadoras, palas y camiones de mina que se destinan a la extracción minera a cielo abierto. Consulta de la DGT, de 4-2-02, núm. 0159-02.

"El caso planteado se refiere a diversa maquinaria respecto de la cual no se indica si está o no autorizada para circular por vías o terrenos públicos. Si tales artefactos o aparatos han sido autorizados para circular por vías públicas, es decir, se encuentran matriculados, no podrán utilizar gasóleo bonificado. Sin embargo, si se trata de artefactos o aparatos que no están provistos de autorización que les permita circular por vías o terrenos públicos y que no son susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizadas para tal circulación como vehículos ordinarios, sí podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado)".

5) Cambio en la titularidad de un establecimiento autorizado para recibir gasóleo bonificado.

Consulta de la DGT, de 17-7-02, núm. 1095-02.

"(…) el expedidor del gasóleo será responsable del pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse sólo hasta el momento en que destinatario los reciba. En principio, el expedidor cumplirá con su deber de verificación de que el destinatario está autorizado para recibir el producto por medio de la exhibición por éste de su tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial (CAE). Si esta tarjeta está siendo indebidamente utilizada por un tercero distinto de su titular, el expedidor será responsable por haber remitido el producto a dicha persona, en la medida en que por las circunstancias del caso, que serán apreciadas en cada ocasión por la Administración tributaria, debiera haber sido consciente de que suministraba el producto a persona distinta de la que figura como titular de la referida tarjeta".

6) Dos vehículos especiales se destinan a la aplicación de abonos sólidos, líquidos y productos fitosanitarios, en servicios para agricultores. Consulta de la DGT, de 11-9-02, núm. 1281-02.

"(…) el vehículo "máquina de servicios-cisterna" que, según la documentación aportada, no responde a las definiciones de maquinaria agrícola del anexo II del Real Decreto 2822/1998, no podrá utilizar gasóleo bonificado, al disponer de autorización para circular por vías y terrenos públicos; el "vehículo agrícola automotriz" sí podrá utilizar gasóleo bonificado, aunque se encuentra autorizado para circular, pues es maquinaria agrícola que se utiliza en labores agrícolas (…)".

7) Consumidores finales de gasóleo bonificado como carburante se suministran en estaciones de servicio. Consulta de la DGT, de 17-9-02, núm. 1340-02.

"(…) cuando el detallista ha vendido al consumidor final cumpliendo lo establecido en los artículos 106 y 107 del Reglamento (acreditación del consumidor final, pago mediante utilización de tarjetas-gasóleo bonificado o chequesgasóleo bonificado, etc.), no es necesaria la expedición de un documento de acompañamiento; si se efectúa el traslado en bidones de reserva adecuados conforme a la normativa del transporte de mercancías peligrosas y a la reguladora de la venta al por menor de productos petrolíferos, la normativa de impuestos especiales sólo exigiría, cuando el volumen de gasóleo trasladado fuera superior a 200 litros, que su circulación se ampararse con un documento de circulación que, en estas circunstancias, sería el albarán a que se refiere el artículo 24 del Reglamento".

SENTENCIAS

1) RD 1965/1999, de 23 diciembre: impugnación en cuanto modifica el régimen de utilización de gasóleo bonificado por vehículos distintos a los especiales: vehículos afectos a la minería. STS de 16-3-01.

P. Sr. Mateo Díaz. RJ 2001/7085.

Fundamento Jurídico 3º: "(…) La adición, efectuada por Real Decreto 1965/1999, de una nueva condición para que los vehículos afectos a la minería gocen de los beneficios que les concedió la Ley 42/1994, vulnera abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria, equivaliendo en la práctica a introducir un nuevo hecho imponible para los vehículos afectos a la minería que incumplan la condición prevista legalmente sólo para los de obras públicas. O, si se quiere, desde otro ángulo, la norma reglamentaria suprime de hecho un beneficio fiscal para estos vehículos, vulnerando abiertamente el art. 10 LGT.

Es suficiente, por tanto, que recordemos el art. 31.1 CE y la copiosa jurisprudencia de esta Sala en torno a esta materia, de la que es un ejemplo, entre tantos, la sentencia de 5 de diciembre de 1998 (RJ 1998\9513), dictada en el recurso contencioso-administrativo 609/1995, en el que se habían impugnado los artículos 2.4 y 29 del Real Decreto 828/1995, de 9 de mayo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (…)

La sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en numerosas sentencias, entre ellas las 19/1987 (RTC 1987\19) y 185/1995 (RTC 1995\185), que configura el principio de legalidad en materia tributaria, de singular relevancia histórica, como una garantía de autoimposición de la comunidad sobre sí misma y, en última...

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