Impuestos. Impuesto sobre actividades económicas: hecho imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) La venta de parcelas segregadas de un terreno rústico heredado no tributa. Consulta de la DGT de 16-11-00, núm. 2082-00.

no se da el supuesto de hecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, al no existir en dicha adquisición a título lucrativo y posterior venta de los terrenos recalificados como urbanos, una voluntad de intervenir en la producción de bienes o servicios a que hace referencia el artículo 80.1 citado, sino una mera administración o gestión de su patrimonio personal.

No obstante, conviene resaltar que cualquier actividad desarrollada con relación a dichos terrenos por el consultante, que suponga la ordenación y finalidad antes citada, como por ejemplo su urbanización, arrendamiento, construcción, etc., estará sujeta al impuesto y supondrá la obligación de causar alta en la matrícula del mismo en las rúbricas correspondientes .

2) Sujeción al IAE de una Cofradía de Pescadores. Consulta de la DGT de 2-1-01, núm. 0018-01.

en tanto que se limite a realizar actuaciones de mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, supuesto éste en el que no está obligada a presentar declaración de alta por dicho impuesto, según se desprende de la interpretación en sentido contrario de la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre. No obstante, si presta servicios (a sus miembros, individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad) o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, está sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes y relativas a las actividades económicas que efectivamente realice, conforme a lo dispuesto en la mencionada Regla 2ª de la Instrucción.

Cabe indicar que la emisión de guías de descarga, el cobro de tasas de puertos o el cobro de un porcentaje del valor de la pesca, no suponen para la Cofradía la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas.

3) Alquiler de equipos informáticos (procesadores de texto, juegos, etc.) para que los usuarios se conecten a internet. Consulta de la DGT de 12-1-01, núm. 0019-01.

la actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador para ser usados por clientes como procesador de texto, conexiones con la Red Internet, juegos y demás usos y aplicaciones informáticas en general, no figura específicamente contemplada en ningún epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la citada Instrucción que permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas. Así, la actividad de referencia deberá clasificarse en la rúbrica de las Tarifas a la que por su naturaleza más se asemeje y tributar por ella.

Aplicado lo anterior a la actividad en examen, resulta que la misma deberá tributar por el epígrafe 969.7 Otras máquinas automáticas de la Sección 1ª de las Tarifas.

Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el citado epígrafe 969.7 tiene asignadas:

— Una cuota, de carácter nacional, a satisfacer exclusivamente por el propietario de la máquina, y

— Otra cuota, mínima municipal, a cargo exclusivamente del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada.

— En dicho epígrafe se recogen dos actividades: la del propietario de la máquina y la del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. Cada uno de ellos, el propietario de la máquina y el titular del establecimiento o local, es sujeto pasivo del impuesto por su respectiva actividad económica.

— La obligación tributaria de cada uno de dichos sujetos pasivos es independiente recíprocamente de la del otro. – El propietario de la máquina está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota nacional.

— El titular del establecimiento o local está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota mínima municipal.

— El pago de la cuota nacional por el propietario de la máquina no comprende la cuota mínima municipal asignada a la actividad del titular del establecimiento o local.

— Si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es la titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidades sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas, nacional y mínima municipal, asignadas en el epígrafe. 2º) La Regla 6ª.1.g) de la Instrucción establece que no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades . Y la Regla 14ª.1.F.h) de la Instrucción establece que los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª , es decir, una cuota integrada exclusivamente por el elemento superficie de los locales. Lo anterior significa que la superficie ocupada por las máquinas instaladas en un determinado local no debe computarse, a efectos del cálculo de la cuota correspondiente al epígrafe 969.7, pero sin embargo dicha superficie sí se tendrá en cuenta a efectos de cualquier otra actividad que, en su caso, se desarrolle en el local, como por ejemplo, servicio de cafetería, actividades de comercio, servicio de fotocopias, etc., así como a efectos de lo establecido en la Regla 14ª.1.F.h) citada.

Por tanto, en el supuesto de que en el establecimiento en cuestión se prestase, exclusivamente, el servicio de terminales de ordenador del Epígrafe 969.7 citado, sin realizar ninguna otra actividad económica en los términos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, estaríamos ante un inmueble o establecimiento que, a efectos de este impuesto, no tendría la consideración de local y, por tanto, no tendría que contribuir por el elemento tributario superficie .

4) No se tributa durante el periodo de tiempo que transcurre desde el otorgamiento a la empresa concesionaria de autopistas de peaje hasta el inicio de la explotación económica. Consulta de la DGT de 5-4-01, núm. 0709-01.

el otorgamiento de una concesión no marca el inicio de la tributación, sino que éste se producirá en el momento en el que se inicie efectivamente el ejercicio de la actividad económica.

De este modo (…) la entidad consultante deberá comenzar a tributar por el Impuesto cuando inicie de modo efectivo su actividad económica, esto es, la explotación de autopistas. Ello quiere decir que la realización de las obras de construcción a que se refiere el texto de la consulta no implica el inicio de la tributación (por la actividad a la que se refiere el escrito de consulta) para la entidad consultante, puesto que aún no ha comenzado para ella la actividad económica propiamente dicha de explotación de autopistas...

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