Impuestos sobre sociedades. Deuda tributaria. Deducciones y bonificaciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias (BOE de 24-6-00. C.e. BOE de 5-8-00).

(…)

La nueva regulación que se establece para el régimen fiscal aplicable a la Zona Especial Canaria hace necesario introducir sendas modificaciones en la normativa de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuales se incorporan en los artículos 2 y 3 de este Real Decreto-ley, respectivamente.

(…)

Artículo segundo. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(…)

Dos. Se añade un párrafo, letra f), al apartado 4 del artículo 28, con la siguiente redacción:

f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 26 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios

.

(…)

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

(…)

2) Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa (BOE de 24-6-00. C.e. BOE de 29-7-00).

I

El presente Real Decreto-ley contiene una serie de medidas fiscales de apoyo a las empresas y fomento del ahorro y la inversión. En particular, afectan a la tributación de las pequeñas y medianas empresas, al tratamiento fiscal de las aportaciones a planes de pensiones y al régimen tributario de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Estas medidas de fomento resultan necesarias en la actual coyuntura económica, para garantizar el crecimiento estable de la economía española y evitar el afloramiento de presiones inflacionistas. La consecución de este objetivo hace imprescindible, asimismo, la aplicación de las medidas con carácter inmediato.

Además, el riesgo de que el anuncio de unas reformas de esta naturaleza pueda provocar la paralización en las decisiones de inversión, así como la necesidad de que los ciudadanos conozcan con certeza y con la suficiente antelación las consecuencias fiscales que tendrán dichas decisiones, exigen la utilización de la vía del Real Decreto-ley, consiguiendo así que se produzcan sus efectos de manera inmediata las medidas que a continuación se describen.

II

En primer lugar, se manifiesta una decidida apuesta por el apoyo a las pequeñas y medianas empresas y a las iniciativas de innovación e internacionalización empresarial, como fórmula para mejorar su competitividad y, por lo tanto, como garantía de su supervivencia en un entorno globalizado y rápidamente cambiante.

(…)

Del mismo modo, mediante nuevos incentivos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades o mediante la mejora de los existentes, se fomenta la formación del personal en el uso de nuevas tecnologías, así como las inversiones en innovación tecnológica de las empresas. En la misma línea de apoyo a las nuevas empresas, emprendedoras e innovadoras, hay que contemplar las mejoras en el régimen del capital-riesgo, como fórmula para la financiación de iniciativas.

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TÍTULO I

Medidas relativas a las pequeñas y medianas empresas

y a las empresas innovadoras

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Artículo cuarto. Deducción por gastos de formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 36 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

3. La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para financiar su conexión a Internet y los equipos para el acceso a aquélla, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado

.

Artículo quinto. Modificación de la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 37. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo.

1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de este título.

Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en los artículos 33 y 33 bis de esta Ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 33 y 33 bis, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años o durante su vida útil si fuere inferior.

Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora

.

(…)

TÍTULO IV

Medidas de apoyo a la internacionalización de las empresas

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Artículo decimosexto. Ampliación del plazo para el cómputo de las deducciones para evitar la doble imposición internacional.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, el plazo de siete años a que se refieren los artículos 29, apartado 4, y 30, apartado 4, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pasa a ser de diez años.

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Disposición transitoria segunda. Deducciones pendientes de aplicar procedentes de los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Las deducciones a las que se refieren los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de practicar tras la finalización del período impositivo en curso a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se deducirán en los períodos impositivos concluidos con posterioridad a dicha fecha en las condiciones y requisitos previstos en los mismos.

(…)

Disposición derogatoria primera . Derogación de los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2001, quedan derogados los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, será de aplicación lo previsto en los citados artículos para determinar la deducción sobre las rentas correspondientes a períodos impositivos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, aun cuando se obtenga con posterioridad a dicha fecha.

(…)

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3) Real Decreto-ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte (BOE de 7-10-00. C.e. BOE de 11-10-00).

El gasóleo de uso agrícola, pesquero y del transporte, al igual que los carburantes para otros usos, viene sufriendo un alza de precio como consecuencia de la subida del petróleo y la importante apreciación del dólar frente al euro.

(…)

No obstante, el nivel de precios alcanzado en el mes de septiembre ha aconsejado profundizar en las líneas de actuación ya iniciadas y ensayar otras nuevas que aseguren un nivel de competitividad suficiente a los transportistas y, consecuentemente, garanticen la existencia de un sector empresarial preparado para hacer frente a su futuro inmediato.

Las negociaciones con las organizaciones más representativas del sector del transporte por carretera, al objeto de determinar los criterios de actuación y las medidas concretas más oportunas, han culminado en un amplio acuerdo en el que, dentro del marco de la política económica general del...

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