Impuestos. Impuesto sobre actividades económicas: cuota tributaria

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (BOE de 31-12-01).

(…)

Artículo 62. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo 1 del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

  1. Se modifica el título del Epígrafe 849.5 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue:

  2. Se crea una Nota al Grupo 733 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, Notarios>>, con la siguiente redacción:

    Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial.>>

  3. Se suprime el Grupo 745, >, de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto.

  4. Se crea una Nota al Grupo 747 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, >, con la siguiente redacción:

    >

  5. Se modifica la nota al Grupo 471 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

    En caso de manipulación o transformación en proceso posterior deberá tributar por el epígrafe 473.2.

    A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

    Epígrafe 47 1.1. Pasta papelera.

    Epígrafe 471.2. Subproductos y productos residuales de la fabricación de la pasta papelera.>>

  6. Se modifica la nota al Grupo 472 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

    A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

    Epígrafe 472.1. Papel y cartón.

    Epígrafe 472.2. Productos residuales de la fabricación y transformación del papel y cartón .

    Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 o 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

    Consultas

    1) Elemento tributario número de obreros. Consulta de la DGT de 2-11-00, núm. 1952-00.

    los obreros suministrados por las Empresas de Trabajo Temporal deben computarse como elemento tributario a efectos del cálculo de la cuota del Epígrafe 482.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, aunque no hayan sido contratados directamente por la empresa en la que están destinados, pues forman parte de la organización de la misma y están afectos directamente a la producción, contribuyendo durante el tiempo que permanecen en la empresa al ejercicio de la actividad como cualquier otro trabajador contratado directamente por la misma. Dicho cómputo ha de realizarse siguiendo el criterio que la Regla 14ª.1.B) de la Instrucción establece para los obreros eventuales, con el fin de hallar su equivalencia con los obreros fijos .

    2) Elemento tributario potencia instalada. Consulta de la DGT de 10-09-01, núm. 1647-01.

    Si bien el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Real Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre a que se refiere el escrito de consulta, señala en su artículo 7º que todo material, aparato o receptor deberá marcarse con la información sobre sus características técnicas, y que la definición nº 46 de su Instrucción Complementaria MIBT 001 se refiere a la potencia nominal de un motor en los términos citados por la entidad consultante (potencia mecánica disponible sobre su eje, expresada en vatios, kilovatios o megavatios), cabe indicar que, habitualmente, los aparatos, equipos o máquinas que se utilizan para una aplicación determinada no son simples motores, sino aparatos más complejos, por lo que no es de aplicación tal definición.

    Usualmente, y éste será el sentido que se dará a la expresión potencia nominal según normas tipificadas , se considera como potencia nominal la que el fabricante declara para sus productos que consume o toma de la red, a fin de que ésta pueda ser diseñada para dar correcto servicio .

    El artículo 3º.1, letra a), del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión (BOE de 14.01.88) modificado por Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero (BOE de 03.03.95), prescribe que en el propio material eléctrico ( material entendido en sentido amplio, incluyendo aparatos, equipos, etc.) o si ello no fuera posible, en la documentación que le acompaña, deben figurar las características fundamentales, de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material .

    Por tanto, todos los receptores energéticos, entre los que se encuentran los motores eléctricos, deben ostentar la indicación de su potencia nominal, entendida ésta como la potencia asignada por el fabricante

  7. ) En cuanto a la invariabilidad o no del concepto potencia instalada durante toda la vida del elemento energético o aparato , cabe señalar que la configuración del elemento tributario en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas se realiza, exclusivamente, en los términos que se señalaron anteriormente (Regla 14ª.1.A), sin que en dicha configuración aparezca alusión alguna al valor real del mismo en función del uso, desgaste, u obsolescencia del elemento afecto.

    Por tanto, la potencia de los elementos energéticos será computable cuando estos formen parte del proceso productivo, con independencia del estado de uso y grado de desgaste en que se encuentren, siendo la potencia tributable la resultante de la suma de las potencias nominales de dichos elementos, en los términos expuestos en el apartado 2º anterior .

    Resoluciones del teac

    1) Locales separados. RTEAC de 25-4-01. JT 876/2001.

    Fundamento Jurídico 3º: Sentado lo anterior, resulta que el Epígrafe 754 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas se clasifican las actividades de depósito, y de forma más desarrollada que en la Licencia Fiscal se señala el Epígrafe 754.5, para almacenes y depósitos de líquidos, fijando la cuota, al igual que lo hace la Licencia Fiscal, por almacén o depósito, explicando en la Nota Común al grupo 754, que éste comprende el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silos, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancía en general, incluido el depósito inactivo de automóviles). Por su lado, la Regla 6ª de la Instrucción del IAE define el concepto de local como >; asimismo en el apartado 2 de la misma Regla, señala cuando pueden considerarse locales separados, y en particular señala el apartado a) los que estuvieren separados por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso. De lo anterior puede concluirse que en...

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