Impuesto sobre el valor añadido. Devolución

AutorRafael Calvo Ortega (director)

CONSULTAS

1) Entidad que soportó cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en el 1er. Trimestre del año 1996, incluyéndolas como cuotas deducibles en la declaración-liquidación de dicho trimestre y que no han sido recuperadas por insuficiencia del IVA devengado. Consulta de la DGT, de 6-11-01, núm. 1966-01.

"(…) las cuotas soportadas por el consultante en 1996 podrían haber sido deducidas en la declaraciónliquidación correspondiente al período de liquidación en que fueron soportadas o en las de los siguientes períodos, pero siempre dentro de los cuatro años siguientes al momento en que se produjo el devengo de tales cuotas (pues fue este el momento en que nació el derecho a la deducción: artículo 98,uno de la Ley 37/1992), siendo este plazo de caducidad (artículo 100 de la Ley citada). Una vez incluidas las cuotas anteriormente indicadas como cuotas deducibles en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones en que ello pudo hacerse, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, y para el caso de que dichas cuotas superen el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, se inicia un nuevo plazo de caducidad de cuatro años durante el cual podrá compensarse el exceso o saldo acreedor correspondiente o bien solicitarse su devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992. En el caso de que transcurra cualquiera de los plazos antes indicados, no podrá ya procederse a la deducción de las cuotas citadas. Así, en el supuesto consultado, si se trata de cuotas soportadas en el año 1996 e incluidas como cuotas deducibles en la 1ª declaración-liquidación de dicho año y que no han podido compensarse por insuficiencia de cuotas devengadas del Impuesto sobre el Valor Añadido no habiéndose solicitado tampoco su devolución en la declaración-liquidación del 4º trimestre del año 1999, en ningún caso podrá pretenderse su deducción y, en su caso, su devolución a partir del año 2000".

RESOLUCIONES DEL TEAC

1) Compensación del saldo a favor del contribuyente pendiente de ejercicios anteriores, habiéndose solicitado su devolución que la Administración aún no ha hecho efectiva: improcedencia. RTEAC de 12-9-01. JT 2002/820.

Fundamento Jurídico 2º: "(…) una vez ejercida la opción permitida por la Ley de solicitar la devolución del exceso de las cuotas soportadas en el ejercicio sobre las devengadas, el obligado tributario podrá impugnar la liquidación provisional que la Administración practique tras la...

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