Tema 52. Impuesto sobre el Valor Añadido. Impuesto de Actividades Económicas. Impuesto de Bienes Inmuebles. Impuesto del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Impuesto sobre sociedades. Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Extracto. Recordemos que és este impuesto. Exenciones. Comprobaciónde valores. Devengo y prescripción. Valor catastral. Recursos. Recursos a la administración más comunes. Recursos en el ámbito judicial

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas481-502

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Impuesto sobre el valor añadido

Es un impuesto que grava el consumo. Su ámbito de aplicación es la Península y Baleares. En Canarias se aplica el Impuesto General Indirecto (IGI), al 5%. El hecho imponible está integrado por tres operaciones :

1) La entrega de bienes y la prestación de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2) La adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales, cuando el transmitente sea un empresario o profesional, así como la adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos a título oneroso.

3) La importación de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.

Se prevén numerosas exenciones sobre los tres componentes del hecho imponible, cuya característica común es el hecho de ser objetivas y establecerse por ra-

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zón de la operación realizada y no del sujeto que la efectúa, y su principal efecto es la pérdida o la reducción proporcionada del derecho a deducir las cuotas del IVA soportadas en la actividad exenta.

Los sujetos pasivos del IVA, por lo general, sólo son los empresarios y profesionales, aunque hay excepciones en la que se incluye a cualquier persona que rea-lice una de las actividades sujetas.

La principal característica del IVA sobre los adquirentes y usuarios de los bienes y servicios, quienes están correlativamente obligados a soportar la repercusión, siempre que se exprese en la correspondiente factura.

La base imponible del IVA, como regla general, está constituida por el importe total de la contraprestación.

La cuota tributaria se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen previsto en la ley, que puede ser el tipo ordinario del 16%, un tipo reducido del 7% para consumos generalizados sobre productos de alimentación, salud, cultura (espectáculos), deportes y viviendas, o bien un tipo especial del 4% para consumos de primera necesidad (como los alimentos básicos, periódicos, medicamentos, viviendas de protección oficial de Promoción pública, etc.).

Finalmente, para conseguir la neutralidad inherente a este impuesto indirecto y trasladar toda la carga tributaria al consumidor final, los empresarios y profesionales sujetos pasivos del IVA pueden deducir en las cuotas la totalidad o la parte proporcional de las que hayan soportado en las operaciones gravadas por el impuesto.

En caso de que las cuotas soportadas con derecho a deducción excedan de modo continuado de las repercutidas, se prevé la posibilidad de solicitar a la Administración Tributaria la devolución del saldo a favor o mantenerlo para compensarlo en ejercicios siguientes.

No es aplicable la reducción a la participaciones en sociedades matrices o “holdings”, supuesto frecuente de organización de las medianas y grandes empresas familiares.

Como hemos dicho y a modo de recordatorio concluiremos diciendo que es un Tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, entre otros:

1) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales;

2) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes;
3) Las importaciones de bienes.

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En su aplicación se ha de tener en cuenta lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español (arts. 1 ss LIVA).

Impuesto de actividades económicas (IAE)

Es un Tributo directo real que grava el ejercicio en el territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se realicen o no en local deter-minado y se encuentren o no especificados en las tarifas del impuesto. Se consideran actividades empresariales las ganaderas con carácter independiente, las mineras, industriales o de servicios. Se consideran actividades empresariales, profesionales o artísticas la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos o uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en declaraciones de alta, que abarca desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural y se devenga el primer día del periodo impositivo (Arts. 79 ss. LHL).

Impuesto de bienes inmuebles (IBI)

Es un Tributo directo y real que grava la propiedad de los bienes inmuebles por naturaleza rústica y urbana situados en el respectivo término municipal, la titularidad de un derecho real de usufructo o superficie, la concesión administrativa sobre dichos bienes o los servicios públicos a los que estén afectos, constituyendo su base imponible el valor de tales bienes inmuebles. El periodo impositivo coincide con el año natural y se devenga el primer día del referido periodo (Arts. 61 ss LHL).

Impuesto incremento de valor terrenos naturaleza urbana (IIVTNU)

Es un Tributo municipal directo que grava el incremento del valor de los terre-nos de naturaleza urbana a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los referidos terrenos. Son inmuebles de naturaleza urbana los que así consten a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, con independencia de estar o no contemplados en el Catastro o en el Padrón de aquél (Arts. 105 ss LHL; STSJ Madrid 1-05-2001; STSJ Madrid 14-01-2000).

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Impuesto sobre sociedades

Es un Tributo directo, personal, no subjetivo, proporcional y periódico que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas. Constituyen sujetos pasivos de este impuesto, como regla general, todas las entidades dotadas de personalidad jurídica, a excepción de las sociedades civiles que tributan en régimen de atribución de rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 1 LIS).

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Ya se ha visto en profundidad anteriormente pero a modo de recordatorio diremos que es un Tributo directo, progresivo y de naturaleza subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos por las personas físicas a título lucrativo, es decir, gratuitamente. Son sujetos pasivos del impuesto:

1) en las adquisiciones mortis causa, los causahabientes;
2) en las donaciones y demás transmisiones lucrativas intervivos, el favorecido por ellas, y

3) en los seguros de vida, los beneficiarios (arts. 1 ss LISyD).

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Como hemos visto en su estudio pormenorizado y aquí recordamos, es un Tributo indirecto e instantáneo que grava:

1) las transmisiones patrimoniales onerosas (compraventas, fianzas, usufructos, arrendamientos, pensiones, concesiones administrativas, etc.);

2) las operaciones societarias (constitución, aumento y disminución del capital social, fusión, escisión y disolución de sociedades, aportaciones de los socios para reponer deudas, etc.), y,

3) los actos jurídicos documentados (documentos notariales, mercantiles y administrativos).

Nunca un mismo acto puede ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de actos jurídicos documentados. (arts. 1 ss LITPyAJD).

Recordemos ¿qué es?

a.- La base imponible. La base imponible de un impuesto es el valor que la Administración tiene en cuenta para el cálculo del mismo.

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En el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible es el valor real del bien o derecho transmitido, mientas que en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es el valor neto de las adquisiciones o participación individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes, minorados por las cargas, deudas y gastos que fueren deducibles (Ar. 9.L IS y D). En los seguros de vida, la base imponible, serán las cantidades percibidas por el beneficio.

Así mismo se presumirá que forma parte del caudal hereditario los bienes que hubieren pertenecido al causante hasta UN AÑO antes de su fallecimiento, saldo que se justifique que en el caudal ya figuran incluidos el valor de los mismos (ya en metálico, ya en otros bienes de valor equivalente que hubieren ocupado el lugar de aquellos) por haberse transmitido a personas distintas de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

También se presumirá incluido en el caudal los bienes y derechos que durante TRES AÑOS anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante, y los que durante los CUATRO AÑOS anteriores a su fallecimiento hubieran sido transmitidos por el causante, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente.

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) aplica reiteradamente la doctrina según la lcual los arrendamientos no afectan al valor real de las cosas, que es la base del Impuesto, aunque puedan afectar al precio de la enajenación.

b.- La Base Liquidable. La Base...

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