Impuesto sobre el Valor Añadido

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas10-10
10
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
2.5 Impuesto sobre el Valor Añadido. Modificación de la base imponible en el caso de
reclamación de crédito incobrable mediante demanda arbitral (Dirección General
de Tributos. Consulta V2512-12, de 20 de diciembre de 2012)
El artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA permite reducir la base imponible cuando los
créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total
o parcialmente incobrables, siempre y cuando el sujeto pasivo haya instado su cobro
mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo,
incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
La DGT analiza el cumplimiento de este requisito en aquellos casos en los que en los
contratos se ha previsto acudir al arbitraje privado, para lo que habrá que tener en
consideración lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. El Centro
Directivo, tras analizar la normativa reguladora del arbitraje, destaca que el convenio
arbitral sustituye a la interposición de la correspondiente demanda judicial para la
instancia de cobro, se ajusta a los principios de audiencia y contradicción, en su
desarrollo se realizan las pruebas que sean necesarias y culmina con un laudo que es
ejecutable.
En estas circunstancias, la DGT reitera el criterio establecido en otras consultas
anteriores, según el cual las cautelas a las que responde la exigencia de que para la
modificación de la base imponible por impago del destinatario se haya instado
judicialmente el cobro por parte del acreedor han de considerarse cumplidas cuando en el
contrato se haya incluido una cláusula de arbitraje y efectivamente se acuda a ella.
2.6 Impuesto sobre el Valor Añadido.- Sobre la regla de utilización efectiva en territorio
español a efectos de localización de los servicios (TEAC. Resolución de 18 de
diciembre de 2012. Resolución número 3581/2009)
Una entidad transmite a otra domiciliada en Andorra tarjetas para teléfonos móviles y
packs de teléfono y tarjeta que califica como exportaciones exentas de IVA. De acuerdo
con el contrato, las tarjetas solo pueden ser utilizadas en España. La Administración
considera que se trata de un servicio de telecomunicaciones que, de conformidad con lo
previsto en el contrato, va a ser utilizado de manera efectiva en España, por lo que
procede la aplicación de la regla de cierre del artículo 70.Dos de la Ley de IVA, que lleva
a que la operación se entienda localizada, a efectos de IVA, en el territorio de aplicación
del impuesto.
Se alega frente a ello que, pese a que la utilización efectiva iba a tener lugar en España,
no se producía la sujeción a IVA español porque esa utilización no iba a ser llevada a
cabo por el receptor del servicio sino por terceras personas. Es decir, el prestatario es un
empresario establecido en Andorra pero el uso efectivo lo hacen sus clientes, por lo que la
operación debe quedar fuera del ámbito del IVA español.
El TEAC concluye, con base en jurisprudencia del TJUE, que en tanto que la utilización
efectiva se produzca en España se ha de aplicar la regla de cierre, con independencia de
quién sea el destinatario directo del servicio.

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