Impuesto sobre el Valor Añadido

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas11-11
11
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
1.7 Impuesto sobre el Valor Añadido.- Es contrario al principio de proporcionalidad un
sistema de responsabilidad solidaria objetiva, que transmita la responsabilidad sin
existir culpa o negligencia en su conducta (Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Sentencia de 21 de diciembre de 2011 en el Asunto C-499/10)
La Sexta Directiva permite a los Estados miembros que, en determinadas situaciones, una
persona distinta del deudor del Impuesto quede obligado solidariamente a su pago. La
normativa belga establecía, concretamente, que en el régimen de depósito distinto del
aduanero, el depositario, la persona que esté encargada del transporte de las mercancías
desde el depósito y, en su caso, su comitente, estarían obligados con carácter solidario
frente al Estado al pago del impuesto junto a la persona que sea deudora del mismo.
El TJUE analiza una cuestión prejudicial en la que se plantea la legalidad de dicha norma
belga, en tanto prevé el establecimiento de un régimen de responsabilidad solidaria
objetiva para los titulares de depósitos distintos del aduanero por el pago del IVA debido
por el depositante; en el caso analizado, el Gobierno belga reclamaba al depositario (en
virtud de dicha normativa) el pago del IVA devengado en las entregas onerosas de
mercancías realizadas desde el depósito, tras el infructuoso intento de cobro dirigido al
depositante declarado en quiebra.
El Tribunal concluye que una normativa que establece un régimen de responsabilidad
solidaria objetiva sin que el declarado responsable tenga la posibilidad de acreditar que
actuó conforme a Derecho es contraria a Derecho Comunitario, en la medida que en que
vulnera el principio de proporcionalidad. No obstante, aclara el Tribunal que no sería
contrario a derecho una normativa que exigiera a una persona distinta del deudor que
adopte las medidas que razonablemente sean necesarias para asegurarse que la operación
que efectúa no le conduce a participar en un fraude fiscal.
1.8 ICIO.- En las instalaciones fotovoltaicas la base imponible es el coste de todos los
elementos que se incorporan a la instalación (Tribunal Supremo. Sentencia de 23 de
noviembre de 2011. BOE de 20 de diciembre de 2011)
En la Sentencia de 14 de mayo de 2010 el Tribunal Supremo señaló que la base
imponible del ICIO en el caso de instalaciones de parques eólicos se formaba por el coste
de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el
proyecto para el que se solicita la licencia de obras y que carezcan de singularidad o
identidad propia respecto de la construcción realizada.
En esta nueva Sentencia, el Tribunal Supremo aplica la doctrina anterior a las
instalaciones de plantas fotovoltaicas, estableciendo que la base imponible del ICIO en
estos casos está formada, no solo por las obras necesarias para poder llevar a cabo la
instalación (obra civil), sino también por el conjunto de elementos que se incorporan a la
instalación y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR