Impuesto sobre Sociedades

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas7-8
7
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En los dos casos, el supuesto de hecho analizado es idéntico: un contribuyente que,
requerido por la Administración para justificar los gastos aplicados en la determinación
del rendimiento de su actividad económica, no aporta los justificantes oportunos, ni tras el
primer requerimiento ni en el posterior trámite de audiencia abierto con la propuesta de
liquidación, sino una vez concluido el procedimiento de comprobación, con ocasión del
recurso de reposición planteado contra la liquidación resultante del mismo.
La postura mantenida hasta la fecha por la Administración y confirmada en reiteradas
ocasiones por el TEAC ha sido la de considerar que las pruebas deben aportarse en la
llamada fase de aplicación de los tributos, de modo que aquéllas que, pudiendo haber sido
aportadas antes, se presentan en la posterior fase de revisión o reclamación, han de ser
descartadas.
La resolución y la sentencia indicadas, amparadas en la amplitud con que la norma regula
las facultades de revisión de los órganos encargados de la misma y en la indefensión que
se podría producir en caso contrario, se decantan a favor de la aportación “tardía” de los
señalados elementos de prueba y obligan, la primera al órgano que resolvió el recurso de
reposición y la segunda al TEAR, a valorar los documentos aportados.
2. RESOLUCIONES Y CONSULTAS
2.1 Impuesto sobre Sociedades.- Los TEAR mantienen una postura no uniforme sobre
la aplicación del régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida
dimensión a entidades de mera tenencia de bienes; nueva Resolución en la que se
niega esta posibilidad (TEAR de Andalucía. Resolución de 3 de Febrero de 2012)
En nuestro anterior Boletín comentábamos dos Resoluciones de los TEAR de Valencia y
de Galicia en las que se concluía que (en contra de lo manifestado por el TEAC en su
Resolución de 29 de enero de 2009, dictada en unificación de doctrina), el régimen fiscal
especial para empresas de reducida dimensión es aplicable a las entidades de mera
tenencia de bienes (como las dedicadas al arrendamiento de inmuebles sin contar con
persona ni local).
Entre otros argumentos, se afirmaba en esas Resoluciones que la del TEAC se refería a
una legislación anterior a la actualmente en vigor, en la que existía un régimen de
sociedades patrimoniales ya derogado. Asimismo, el TEAR de Valencia puntualizaba que
(i) el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica empresarial (al menos a
efectos del IAE), (ii) el régimen fiscal especial hace referencia a “entidades”, término
sinónimo al de “sociedades” y, además, (iii) dicho régimen no se aplica en función de la
naturaleza de los sujetos sino de su volumen de operaciones.
Frente a lo anterior, el TEAR de Andalucía considera ahora que la Resolución del TEAC
de 29 de enero de 2009 es vinculante incluso con la actual legislación, por cuanto, con
independencia de que el régimen de sociedades patrimoniales ya no esté en vigor, lo
cierto es que el régimen fiscal especial no es aplicable a una entidad que no realiza una
actividad económica. En particular, este TEAR considera que:

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