Impuesto sobre la renta de no residentes. Gestión del impuesto

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Corrección de errores de la Orden de 22 de diciembre de 1999 por la que se aprueban los modelos 198, en pesetas y en euros, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador (BOE de 11-1-00).

(Las correcciones se refieren a los anexos de la disposición citada. Véanse en el BOE).

2) Orden de 22 de marzo de 2000, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en pesetas y en euros, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se aprueban los modelos para efectuar los pagos fraccionados, en pesetas y en euros, a cuenta de los citados impuestos que deben realizarse durante 2000 (BOE de 28-3-00).

[El contenido de esta disposición se reproduce en la subletra a) de la letra Ñ) del capítulo II (Impuesto sobre Sociedades) de esta parte quinta, con el número 3].

3) Orden de 13 de abril de 2000, por la que se establece el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los intereses y los dividendos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes derivados de la emisión de valores negociables, a excepción de los intereses derivados de determinados valores de la Deuda Pública (BOE de 18-4-00).

Las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes están sujetas a retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10).

El apartado 2 del citado artículo establece que los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la cuota del Impuesto, calculada aplicando las disposiciones previstas en la Ley del Impuesto para determinar la deuda tributaria o las establecidas en un Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable. Por otra parte, el apartado 4 de dicho artículo dispone que no procederá practicar retención o ingreso a cuenta cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley o en un Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

En consecuencia, la retención que debe practicarse sobre dividendos e intereses será el resultado de aplicar al importe íntegro del rendimiento obtenido el tipo general de gravamen del artículo 24.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, esta regla general presenta múltiples excepciones, condicionadas por la residencia fiscal que acredite el contribuyente, dando lugar, en unos casos, a que no proceda practicar retención si los rendimientos obtenidos están exentos o, si resultan aplicables los límites de imposición establecidos en un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, a que la retención deba practicarse a un tipo reducido.

El sistema actual de retenciones e ingresos a cuenta exige que en el pago de intereses o dividendos derivados de la emisión de valores negociables, para una correcta aplicación de las retenciones o ingresos a cuenta, los retenedores deban conocer la condición del perceptor como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas sin mediación de establecimiento permanente, así como, cuando proceda, el país de residencia fiscal del mismo, a los efectos de hacer efectiva, bien la práctica de la retención o ingreso a cuenta sobre los intereses o dividendos al tipo general de gravamen del artículo 24.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o al tipo reducido establecido en el Convenio que resulte de aplicación en función de la residencia fiscal acreditada por el perceptor, o bien la exclusión de retención o ingreso a cuenta por tratarse de rentas exentas en virtud de la normativa interna española o del Convenio que resulte aplicable.

Sin embargo, el hecho de que los valores negociables se encuentren depositados, con carácter general, en determinadas entidades financieras origina problemas prácticos en la aplicación de la obligación de retener, en la medida en que el retenedor-emisor de los valores, en el momento del vencimiento de los intereses o de la distribución del dividendo correspondiente, abona los rendimientos a las entidades depositarias en función del número de títulos que en cada una de ellas se encuentren depositados, para que éstas, a su vez, los abonen a los titulares de los valores, sin conocer el emisor la condición de los perceptores finales ni su país de residencia.

Por el contrario, esta situación no se produce respecto de los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, por lo que se considera que no es necesaria su inclusión en el ámbito de este procedimiento.

El procedimiento desarrollado en la presente Orden tiene como finalidad permitir la aplicación de las retenciones en cuantía equivalente al impuesto previstas en la normativa, o la exclusión de retención, en base a la información facilitada por las entidades depositarias al retenedor-emisor.

Se considera conveniente excluir del ámbito de aplicación del procedimiento que a continuación se establece, la exoneración de retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de los valores de la Deuda Pública, que según la normativa vigente estén exceptuados de retención, a los que se aplique un procedimiento específico que responda a la misma finalidad que el previsto en la presente Orden. Asimismo, la conveniencia de esta exclusión también se extiende al procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; así, la disposición adicional única de la presente Orden modifica, en este sentido, la Orden de 22 de diciembre de 1999 que establece este procedimiento de exclusión.

Por todo ello, y en virtud de la facultad conferida al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables, facultad prevista en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el artículo único del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 27), apartado añadido por el artículo vigésimo primero del Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información («Boletín Oficial del Estado» del 30), dispongo:

Primero. Se establece, de acuerdo con lo previsto en los apartados segundo y tercero siguientes, el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los intereses o dividendos derivados de la emisión de valores negociables obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando en el procedimiento de pago intervengan entidades financieras domiciliadas, residentes o representadas en España que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de dichos valores.

Este procedimiento no será de aplicación a los intereses procedentes de valores de la Deuda Pública a los que se aplique un procedimiento específico cuya finalidad sea similar a la prevista en la presente Orden.

Segundo. El procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención, o la práctica de retención a un tipo reducido por aplicación de los límites de imposición establecidos en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. La entidad emisora transferirá, directamente o a través de su agente de pagos, en cada fecha de vencimiento de los intereses o en el momento de la distribución de los dividendos, a las entidades depositarias, el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención vigente a esa fecha, conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, a la totalidad de los intereses o dividendos.

  2. Antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venza el cupón o se distribuya el dividendo, las entidades depositarias deberán presentar ante la entidad emisora, por cada código de valor/emisión y fecha de vencimiento/distribución, una relación detallada de los titulares contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente que deberá contener los siguientes datos:

    Código ISIN de los valores, configurado de acuerdo con la Norma Técnica 1/1998, de 8 de octubre, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores.

    Tipo de renta (intereses o dividendos).

    Fecha de vencimiento/distribución.

    Número de identificación fiscal del titular de los valores, si lo tuviera.

    Tipo de persona: Física o jurídica (F, J).

    Código del país de residencia fiscal, de acuerdo con la relación de códigos de países y territorios a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Orden de 9 de diciembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado» del 16), por...

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