Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales: de un pasado inconstitucional a ¿un futuro contrario al Derecho de la UE? (Comentario a la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de enero de 2017)

AutorAntonio Vázquez del Rey Villanueva
CargoProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Navarra
Páginas185-194

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1. Antecedentes y pronunciamiento

La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de enero de 2017, viene a sumarse

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a la serie de pronunciamientos que tienen por objeto el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC).

El recurso fue interpuesto contra la Resolución de la Junta de Finances de 10 de octubre de 2013, desestimatoria de las reclamaciones contra varias liquidaciones provisionales del IGEC. La recurrente básicamente deiende que el IGEC es una i-gura arbitraria y discriminatoria, que no grava una capacidad económica singular y sin que la existencia de grandes supericies produzca efectos negativos sobre el medio ambiente o el territorio.

Los argumentos tratan, en primer lugar, de inducir al órgano jurisdiccional a que plantee una cuestión de inconstitucionalidad. Considera, en este sentido, que el IGEC vulnera los principios constitucionales en materia tributaria (más concretamente, del principio de capacidad económica y de igualdad tributaria que establecen los artículos 14 y 31 de la Constitución), los límites del poder tributario autonómico que establece el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las CCAA, y la libertad de empresa y al libre comercio. También solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entender que el IGEC constituye una ayuda de Estado prohibida por el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la medida en que la recaudación está destinada a beneiciar a los pequeños y medianos comercios urbanos. Además, vulnera lo dispuesto en el artículo 49 TFUE, en la medida en que restringe la libertad de establecimiento en Cataluña de los grandes establecimientos comerciales.

El órgano jurisdiccional desestima el recurso, adoptando fundamentalmente los argumentos que en su momento hizo valer la Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo, Sección 1ª, del TSJ Cataluña en su sentencia de 21 de noviembre de 2013 que, a su vez, se remite a la STSJ de Cataluña de 27 de septiembre de 2012 que en su momento resolviera el recurso directo interpuesto por la Asociación Nacio-nal de Grandes Supericies de Distribución contra el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento del IGEC.

El TSJ entiende que no existe vulneración de los artículos 31.1 y 14 CE, en la medida en que no hay discriminación arbitraria. Las diferencias entre los grandes establecimientos gravados y otros operadores son patentes y objetivas. El objeto o materia gravada es el beneicio impropio del que gozan los grandes establecimientos comerciales por la existencia de costes no internalizados generados por su incidencia en el medio ambiente y el urbanismo, y por los costes sociales que provoca la desestructuración del pequeño comercio urbano. Ciertamente pueden existir discrepancias de lege ferenda, no obstante ello entra dentro de los límites de apreciación del legislador, sin que quepa apreciar una discriminación constitucionalmente prohibida ni una desigualdad discriminatoria.

Tras la modiicación del artículo 6.3 de la LOFCA operada por la Ley Orgánica 3/2009, la STC 122/2012, de 5 de junio, resolvió el recurso en sentido favorable a la constitucionalidad del tributo autonómico. La única cuestión que restaba era la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a la redacción original del precepto. Según el TSJ, el resultado puede ser un tanto anómalo, ya

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que podría dar lugar a una inconstitucionalidad limitada en el tiempo, desde la entrada en vigor de la Ley 16/2000 hasta el año 2009 -téngase en cuenta que la STC 122/2012 estableció la constitucionalidad del impuesto catalán a la luz del bloque de constitucionalidad vigente a partir de 2009-. Sea como fuere, la sala no considera procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, puesto que entiende que el IGEC es un tributo de inalidad extraiscal, a diferen-cia del Impuesto sobre Actividades Económicas con el que se había planteado el eventual conlicto. El tribunal tampoco estima que exista vulneración del derecho constitucional a la libertad de empresa, ni coniscatoriedad del tributo o el hecho de que no se graven los establecimientos con una supericie inferior a 2.500 m2.

El TSJ descarta, asimismo, el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. Las objeciones desde la óptica del Derecho Comunitario se reieren a la existen-cia de una ayuda de Estado prohibida (artículo 107 TFUE) y a la vulneración del principio de libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE). Empezando por este último aspecto, la STSJ Cataluña, Sección 1ª, de 21 de noviembre de 2013, ya había rechazado el planteamiento de una cuestión prejudicial, en la medida en que la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, no resulta aplicable a la materia tributaria. Tampoco resulta extrapolable a este ámbito la jurisprudencia comunitaria en materia de establecimientos comerciales. Conviene recordar que la STJUE de 24 de marzo de 2011, asunto C-400/08, había estimado que la le-gislación catalana sobre grandes establecimientos comerciales (Ley 18/2005, de equipamientos comerciales, y el Decreto 378/2006) vulneraba el artículo 43 CE al imponer restricciones al establecimiento de supericies comerciales en Cataluña. No obstante, los incumplimientos señalados se reducen a aspectos muy concretos de la normativa sobre equipamientos comerciales, que no tienen una relación directa o indirecta con el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. Además, según el TSJ, resultan aplicables al IGEC las consideraciones del Tribunal de Luxemburgo relativas a las tasas por la tramitación de una solicitud de licencia y el informe sobre el grado de implantación, en el sentido de que no producen un efecto disuasorio sobre su implantación en territorio catalán ni tienen carácter desproporcionado.

Frente al argumento de la falta de acreditación de las externalidades negativas en las que se basa el hecho imponible del IGEC, el TSJ recuerda que los hechos notorios están eximidos de prueba (art. 281.4 LEC); en este sentido, resulta cons-tatable a simple vista que la implantación o proliferación de grandes supericies comerciales tiene repercusiones de distinta naturaleza (urbanísticas y de ordenación territorial, medioambientales,...). La propia STJUE de 24 de marzo de 2011, C-400/2008, en su momento reconoció que las grandes supericies generan externalidades de diversa naturaleza, hasta el punto de justiicar la aplicación de un régimen especial de autorización.

Según el TSJ, la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, que regula el IGEC, parte de la existencia de externalidades negativas, no para restringir su número y emplaza-miento, sino para descargar sobre ellos una parte de las externalidades producidas

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por su presencia. Las externalidades que justiican la existencia del impuesto vienen a coincidir con las que el TJUE admitió como causas habilitantes de las restricciones o cargas impuestas a las grandes supericies. Desde esta perspectiva, la protección del comercio urbano no se reduce a la mera protección de los intereses del pequeño y mediano comercio, sino que está relacionada con un objetivo no económico, como es la cohesión económica, social y territorial que, por lo demás, forma parte del acervo axiológico de España y de la UE (arts. 4.2.c y 174 TFUE).

El TSJ también descarta que estemos en presencia de una ayuda ilegal de Estado (art. 107 TFUE). El IGEC está afectado a dos inalidades, la necesidad de preservar un tejido comercial que satisfaga unas necesidades distintas que las que atienden los grandes establecimientos comerciales (personas mayores, personas con diicultades de movilidad, etc.) y el desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de...

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