Impuesto de derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas348-363

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Exposición

Señor: El Gobierno habría querido abordar la reforma del impuesto de derechos reales, libre de las trabas que irremediablemente derivan de la actual situación crítica por que atraviesa nuestra Hacienda. Si así hubiera sucedido, sin duda propondría a Vuestra Majestad, juntamente con la mayor parte de las innovaciones que figuran en el presente proyecto de decreto-ley, otras, encaminadas a dulcificar y quizá a suprimir radicalmente el impuesto que hoy se percibe en las sucesiones de padres a hijos. Aquellas circunstancias, sin embargo, le vedan hoy por hoy acometer esta obra de justa desgravación, y, bien a su pesar, el Gobierno ha de limitarse a mantener los tipos vigentes, sin reforzar en las indicadas sucesiones el sacrificio fiscal. Ello determina, de todos modos, en comparación con las modernas legislaciones, un régimen de excepcional favor en beneficio de las sucesiones directas, las cuales en España serán gravadas a lo sumo con un 5 por 100, mientras que en otros países lo son con tipos exorbitantes, que pasan del 40 por 100. De desear es que la mejora de la Hacienda permita en futuros ejercicios lo que para el de 1926-27 estima irrealizable el Gobierno; los mayores ingresos que proporcionará el impuesto de derechos reales, a virtud de la reforma que contiene el adjunto proyecto de decreto-ley, compensarán entonces lo que al liberar total o parcialmente las transmisiones hereditarias directas haya de perder el Tesoro.

La innovación capital del decreto que se somete hoy a la soberana aprobación de Vuestra Majestad consiste en el establecimiento del impuesto sobre el caudal relicto, impuesto que grava el con-Page 349junto indiviso de la herencia antes de su partición y adjudicación a los sucesores. Esta forma de imposición, utilizada por Inglaterra desde 1894 (Estate duty), ha sido incorporada al sistema tributario de otras muchas naciones (Estate tax norteamericano, Taxe sucessorale francesa), y si alguna, como Alemania, prescindió de ella recientemente, lo ha hecho en atención a la existencia de otro impuesto coincidente y mucho más gravoso sobre el patrimonio. Como tal tributo a cargo del patrimonio del causante (base sobre la cual alcanzaría una amplitud y un peso que el Gobierno no ha creído necesario darle), o bien como participación del Estado en las herencias, o como gravamen general de las adquisiciones lucrativas, sobre el cual vienen luego a articularse las cuotas diferenciales debidas por cada heredero, según sus personales circunstancias, el fundamento de este impuesto es tan justo y está tan en la conciencia jurídica de nuestra época que apenas necesita explicaciones. La propiedad, cuya misma esencia y definición tiene, en cuanto dominio pleno, un alcance trascendental al individuo, deriva, una vez cumplida su función respecto de éste, hacia aquellas encarnaciones de la sociedad que en cada momento de la Historia gozan de una realidad y una vitalidad mayores.

Es indudable que actualmente junto al núcleo familiar inmediatamente próximo al individuo la entidad colectiva más real es en lo temporal el Estado, con sus múltiples fines sociales, y por ello, sin duda, recaba en gran número de países el puesto y carácter de coheredero que previamente a toda operación particional tiene derecho a una porción del caudal relicto. Sin embargo, el Gobierno no ha vacilado en sacrificar el rigor técnico del impuesto a su mayor suavidad, considerando no sólo que es una exacción nueva en nuestro país, sino también muy principalmente que deben fortalecerse los vínculos familiares de paternidad y filiación, y de ahí que queden excluidos de aquél los bienes que por herencia se transmitan a los padres o a los descendientes directos, cosa que no sucede en ninguno de sus similares extranjeros, todos los cuales, además, operan con tipos mucho más fuertes que los que para España se proponen.

Obedece a consideraciones paralelas el recargo que se establece sobre el impuesto de derechos reales relativo a las transmisiones lucrativas entre colaterales a partir del tercer grado y entre extra-Page 350ños, el cual viene a representar un tanto por ciento de agravación igual al establecido ya para las transmisiones onerosas por el vigente Estatuto provincial.

Este último recargo -ampliado a cuatro conceptos contractuales que se hallan en condiciones idénticas a las de los recargados y que no había, por tanto, razón para excluir- se hace revertir al Estado, abonándose, en cambio, a las Diputaciones provinciales una suma que les sirva de justa compensación.

Otra novedad importante del decreto es la implantación de la pena personal para castigar la falsedad deliberadamente cometida en perjuicio de los intereses de la Hacienda pública, si bien reducida a un arresto cuya duración máxima será de treinta días, y declarándola únicamente aplicable cuando la falsedad recae sobre hechos indudables, no cuando se refiere a cuestiones de interpretación y valoración. Si se exceptúa el caso del contrabando, la privación de libertad no figura hoy en nuestra legislación como pena principal para reprimir el fraude tributario, pero hace tiempo que otros Estados de enérgica contextura democrática la emplean muy justificadamente en defensa de sus Haciendas, sin que entiendan por eso disminuido su respeto fundamental a los derechos individuales.

Modificaciones menos importantes, comparadas con las anteriores, son las que introduce el decreto en la legislación que regula el impuesto de derechos reales por lo que atañe al método de estimar los usufructos, el cual se flexiona y se hace, por lo tanto, más justo; a la comprobación de valores a base del precio en que estén arrendados los bienes; a la diferenciación del tipo por que deben tributar las pensiones, según sean onerosas o lucrativas; a la fijación del momento en que en la realidad económica, no siempre coincidente con la ficción jurídica, tiene lugar la adquisición de bienes suspendida por la existencia de un usufructo, una condición, un término, un fideicomiso, etc., y, por último, a la definición fiscal de los contratos de obras y suministros, la imprecisión de cuyos conceptos suscitaba a cada paso en la práctica dudas y contestaciones. Es de advertir que, con objeto de no desgravar las ventas de material al Estado, que ahora tributan como suministros y que, por virtud de la indicada definición del suministro, recobran su verdadero carácter de compraventas normales, se impu-Page 351ta en ellas al vendedor o contratista la obligación de satisfacer el impuesto correspondiente.

El decreto mantiene, como es natural, la letra y el espíritu del régimen excepcional de las provincias Vascongadas y Navarra, establecido en las disposiciones vigentes a base del principio de territorialidad; pero con el fin de evitar abusos fraudulentos, que a dichas provincias interesa frustar más que a nadie, para que la esencia del sistema económico tributario que les es aplicable se mantenga con pureza, se fijan de modo taxativo los medios de prueba que puede utilizar la Administración para determinar si una persona se halla o no sujeta al pago del impuesto de derechos reales.

Como medidas encaminadas a la represión del fraude y de la evasión, el decreto establece, además de la pena personal ya mencionada, una cierta agravación de las penas pecuniarias; impone el deber de declarar que vive el cotitular, poderdante o endosatario, siempre que se trate de extraer valores constituidos en depósito indistinto, abrir cajas de seguridad en los Bancos o retirar fondos por apoderados y endosatarios; obliga a los notarios a dar cuenta detallada a la Administración de los documentos privados cuyas firmas legitimen, y prepara la reorganización del servicio de inspección e investigación del impuesto, en términos de máxima amplitud.

Merece, en fin, especial mención...

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