El Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas294-300

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La Dirección general de lo Contencioso del Estado, vista la consulta elevada por el liquidador del impuesto de Derechos reales de Granollers sobre interpretación del párrafo 3.0 del artículo 216 del Reglamento de 26 de Marzo de 1927 (texto refundido de 28 de Febrero del mismo año), ha acordado declarar, con carácter general, en Circular de 26 de Febrero último, lo siguiente :

1.° Que, de conformidad con el párrafo último del artículo 216 del Reglamento de 26 de Marzo de 1927 para la aplicación de la ley de los impuestos de Derechos reales y sobre transmisiones de bienes, texto refundido de 26 de Febrero del mismo año, es improcedente la imposición de las multas que el mismo artículo establece cuando los contribuyentes, espontáneamente o a requerimiento de la administración, aporten alguno de los medios por los que, conforme al artículo 80, puede efectuarse la comprobación de valores, aun cuando el valor base de liquidación del impuesto se fije como resultado de la comprobación llevada a cabo por otro medio a cuya presentación no haya sido requerido el interesado.

2.° Que es suficiente la aportación de uno de los medios de comprobación enumerados en el citado artículo 80 del Reglamento, para que sea improcedente la imposición de responsabilidades; y

3.° Que los liquidadores del impuesto no pueden exigir la presentación, como medio de comprobación, de las certificaciones de datos con referencia al Registro de la Propiedad que deban o puedan utilizarse como medio de comprobación de valores, sino que se han de expedir de oficio y en interés de la Hacienda pública.

Con referencia a esta Circular, hemos de recordar que hacePage 295próximamente un año se ha formulado ante el Comité de Consultas de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario la siguiente consulta :

Es presentada una escritura en la oficina liquidadora, en la que el liquidador tiene el criterio de comprobar (además de por los amillaramientos) por los precios medios de venta resultantes de los datos del Registro de la Propiedad o los precios de venta de bienes de naturaleza y circunstancias análogas a los que son objeto de la transmisión, imponiendo la multa del artículo 216 del Reglamento del impuesto de Derechos reales de 26 de Marzo de 1927, cuando resulta aumento de valor por tal comprobación.

Conviene advertir que el liquidador no requiere a los interesados para que presenten la certificación del párrafo 4.° del artículo 84 de dicho Reglamento, e impone la multa alegando que el aumento de valores se ha obtenido por un elemento comprobatorio no facilitado por el interesado.

El interesado, al propio tiempo que la escritura, presenta una instancia al Registrador solicitando se le expida certificación en relación de los precios medios de venta de las fincas transmitidas o de otros bienes de naturaleza y circunstancias análogas, con objeto de presentarla, a fin de evitar la multa del artículo 216, pues seguramente, de la comprobación por dichos precios medios ha de resultar aumento de valor sobre el declarado y obtenido por el amillaramiento.

Se desea conocer la ilustrada opinión del Comité de Consultas de Revista Crítica de Derecho...

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