El impuesto sobre el caudal relicto al primer «golpe de vista»

AutorFederico Bas Rivas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas396-406

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Saben ustedes que, según ciertas escuelas, el fundamento fiscal del impuesto sobre el caudal relicto radica en el derecho del Estado a participar en todo patrimonio hereditario, porque considera que indirectamente ha contribuido a formarlo; aunque sepan también que ese impuesto, en consecuencia, grava el conjunto indiviso de los bienes y que quedan exceptuados aquéllos en cuya propiedad hayan de heredar al causante determinadas personas, porque el Estado posterga su derecho en consideración al parentesco o a los fines religiosos, sociales o benéficos a que esas personas o entidades se dedican, es lo cierto que si tienen «a mano» el «Reglamento del impuesto de derechos reales y sobre transmisión de bienes» y se toman la molestia de leer los artículos 248 y 250 por primera vez, tenemos casi la seguridad de que no entenderán ustedes ni una palabra. A nosotros nos ha pasado igual.

¿Cuántas veces el legislador fiscal, ajustándose a construcciones jurídicas cuando le convenía y prescindiendo de ellas si lo consideraba necesario, los habrá leído y releído, tocado y retocado? Y, sin embargo, lo que dicen está claro; lo que no está claro es lo que no dicen y parece que; según otros artículos, debieron decir.

Pero dejando la exposición de esas dudas para más adelante, después de la segunda o tercera lectura de los artículos en cuestión, si es cierto «aquello» de que el Estado se considera con derecho a participar en todo patrimonio hereditario, cabe preguntar:. ¿Cómo participa? ¿Como heredero? ¿Como legatario?

En la exposición de motivos del Real Decreto de 27 de abril de 1926, creador del impuesto que nos ocupa, se dice: «Es indudable que actualmente, junto al núcleo familiar inmediatamente próximo al individuo, la entidad colectiva real es, en lo temporal, el Estado, con sus múlti-Page 397pies fines sociales, y por ello, sin duda, recaba en gran número de países el puesto y carácter de coheredero que, previamente a toda operación particional,1 tiene derecho a una porción del caudal relicto.»

Con referencia a determinadas naciones nos. dice Flora 1 que «no se limitaron, sin embargo, a graduar el impuesto según los grados de parentesco y la cuantía de las cuotas individuales o totales, sino que trataron de agregarle, a semejanza del Estáte duty inglés, el impuesto complementario sobre todo el caudal o patrimonio del causante, impuesto que como un pasivo cualquiera debe deducirse del caudal relicto total antes de su distribución entre los herederos y, por tanto, antes de la aplicación del impuesto de sucesiones».

Parece de lo expuesto que el legislador considera al Estado como coheredero, y ello quiere decir que no exige su participación mientras que no se paguen todas las deudas del causante, que es el primer supuesto en toda liquidación del caudal hereditario; pero, por otro lado, «si previamente a toda operación particional el Estado tiene derecho a una porción del caudal relicto», según reza la exposición de motivos a que hemos aludido, y ese impuesto es como un pasivo cualquiera, que debe deducirse de ese caudal antes de su distribución, parece más bien que la posición jurídica del Estado es la de un acreedor hereditario que, como tal acreedor, no tiene ningún privilegio: se posterga-y es natural que así sea-ante los intereses de los demás acreedores, mejor diríamos de aquellos a los que conceptúa como tales.

Claro está que para desempeñar su papel de coheredero o para actuar en su condición de acreedor hereditario, fuerza, prolonga, retuerce y amplía hasta donde le conviene los preceptos del Código Civil, porque las reglas para la exacción del impuesto se pueden condensar en las siguientes:

  1. a En general, son los herederos no exceptuados las personas a cuyo cargo, en definitiva, corre la obligación de pagar el impuesto.

  2. a Esa obligación, salvo los herederos forzosos, tiene como límite la cantidad que representa el cincuenta por ciento del valor de los bienes que el heredero adquiere. El exceso podrá descontarlo a los legatarios o repetir contra ellos para su cobro.

  3. a En tratándose de herederos forzosos, ese límite lo señala la cantidad que supone la parte de cuota que proporcionalmente corres-Page 398ponda pagar al heredero por su legítima, más el cincuenta por ciento del valor de lo que hereda de la porción libre. En cuanto al exceso, tiene las mismas facultades que el heredero voluntario.

  4. a La base liquidable, en todo caso, no es sólo la porción que adquiere el heredero no exceptuado, sino, además, la del legatario o legatarios que tampoco estén exceptuados, teniendo en cuenta que si el beneficiario de un seguro contratado por el causante es heredero o legatario, la cantidad que perciba por tal motivo de la Compañía se considera parte integrante del caudal, lo mismo que el capital de las pensiones constituidas por testamento, porque así lo disponen los artículos 254 y 255.

  5. a Los herederos, estén o no exceptuados, son responsables directa y solidariamente para con la Hacienda del pago del tributo.

  6. a Los legatarios no exceptuados son responsables subsidiariamente en cuanto a la parte que corresponda a sus bienes.

Esas, repetimos, son, a grandes rasgos, las normas generales. Ahora bien: por «eso» de la responsabilidad solidaria de los herederos, incluso de los que heredan porciones exceptuadas, y por «aquello» de que los legatarios no tributan mientras que el importe de la cuota no exceda de cierto límite, nos hace el efecto de que el legislador fiscal ha «saboreado» los artículos 1.029 y 1.084 del Código Civil, según los cuales mientras que en la herencia queden bienes es al heredero, con preferencia al legatario, a quien se le puede exigir el pago de las deudas, y si hubiera varios herederos, el acreedor podrá exigir el pago íntegro de cualquiera de ellos, sin perjuicio de que el artículo 1.085 conceda al coheredero que hubiera pagado...

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