Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

AutorAntonio Cepa Dueñas - Carlos Tejedor Ruiz
Cargo del AutorDirector de Servicios de Inspección Tributaria - Jefe del Servicio de Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
Páginas45-119

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3.1. Introducción

Se considera que la imposición sobre la riqueza inmobiliaria constituye un recurso tributario idóneo para las Entidades locales, razón por la que suele ser una exacción común de ese nivel de gobierno en la mayoría de los

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países de corte occidental. De hecho, en nuestro país es la materia imponible por excelencia del sistema tributario local.

Esa imposición se ha articulado en nuestro ordenamiento mediante un tributo local, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), regulado básicamente en los arts. 60 a 77 TRLRHL, aunque también le afectan o se refieren a él las Disp. trans. 1.ª, 2.ª, 3.ª, 8.ª, 9.ª, 11.ª, 12.ª, 15.ª y 18.ª de dicho texto legal.

El IBI puede catalogarse como un impuesto nominal sobre el patrimonio, ya que formalmente grava el valor de los inmuebles y no sus rendimientos, asignado a los municipios, en cuya gestión participan el Estado y los Entes locales.

El impuesto, que comenzó su andadura en el año 1990, pertenece al grupo de los obligatorios (art 59.1 TRLRHL), por lo que debe exigirse por todos los Ayuntamientos sin excepción alguna, salvo los del País Vasco y Navarra (art. 1.2 TRLRHL).

Además de la normativa tributaria debemos tener presente la normativa catastral, cuyo núcleo es el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, completado después parcialmente por el R.D. 417/2006, de 7 de abril (BOE de 24/04/2006), por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y por el R.D. 1464/2007, de 2 de noviembre (BOE de 20/11/2007), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

Ambas normativas se interferían recíprocamente en los primeros años de vida del IBI hasta que la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la LRHL, redefinió completamente los elementos estructurales del impuesto, expurgando los que se engarzaban con la institución catastral para dotar de la necesaria sustantividad a la normativa reguladora de esta última, pero sin olvidarse de articular aquellos puntos de conexión que era necesario mantener.

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3.2. Naturaleza

El art. 60 TRLRHL define el IBI como un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esa disposición.

La doctrina considera que esa calificación de directo es atinada porque grava una manifestación de riqueza que es imagen fiel de la capacidad econó-mica del sujeto pasivo. Se presupone que la renta y el patrimonio de los sujetos llamados a contribuir son signos directos de esa capacidad económica.

La cualidad de directo se infiere también, desde una óptica jurídica, de la imposibilidad legal de repercutir la carga tributaria a un tercero ajeno a la relación jurídico-tributaria, lo que no obsta para que pueda haber una traslación económica del gravamen hacia otras personas.

Sin embargo, esta característica no es concluyente e incuestionable, porque el art. 63.2 TRLRHL no sólo permite repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común -serían repercusiones convencionales, como por ejemplo la prevista en la legislación sobre arrendamientos urbanos, que posibilita pactar la repercusión del IBI-, sino que ordena a los Ayuntamientos que repercutan obligatoriamente la parte que corresponda de la cuota líquida del impuesto sobre quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de los bienes demaniales o patrimoniales de aquéllos.

Se le califica como real, por contraposición a los impuestos personales, porque su hecho imponible no viene referido a persona determinada, sino que grava manifestaciones de riqueza sin supeditarlas a quienes las detentan. Al examinar su configuración podemos apreciar que se centra exclusivamente en los bienes inmuebles y que dichos bienes constituyen el magma de su estructura.

También se le califica como objetivo, porque no tiene en cuenta las circunstancias personales de los obligados al pago, lo que ha sido fuente de reproches basados en la carga que supone para grupos de población de renta baja -personas mayores, etc.- que viven en el centro de las ciudades, donde el suelo puede alcanzar valores muy elevados.

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Estas críticas han sido el principal acicate para introducir mecanismos moduladores del impacto que produce la revisión de los valores catastrales, con su correlativa incidencia en la base imponible del IBI, y la misma razón ha debido pesar en el ánimo del legislador para crear una bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre que el Ayuntamiento respectivo así lo acuerde en la correspondiente Ordenanza fiscal (art. 74.4 TRLRHL).

Grava el valor de los bienes inmuebles y, en concreto, su valor catastral, que constituye la base imponible del IBI (art. 65 TRLRHL).

Es un impuesto de titularidad municipal que representa una de las fuentes de ingreso más importantes para los Ayuntamientos.

Es un tributo de cobro periódico cuyo devengo se produce el primer día del período impositivo, período que coincide con el año natural (art. 75 TRLRHL).

Es de exacción obligatoria, por lo que debe exigirse por todos los Ayuntamientos, hayan aprobado o no la Ordenanza fiscal reguladora, y de ahí que el art. 72 TRLRHL fije lo que denomina tipos de gravamen mínimos y supletorios.

Como ya hemos dicho, es un impuesto de gestión compartida, lo que significa que el Estado se reserva algunas competencias en la materia. La causa de esta dualidad gestora, que no deja de generar fricciones entre ambas Administraciones tributarias -la estatal y la local- y provoca a menudo desorientación en los obligados, es la relevancia que tiene en nuestro sistema tributario el valor catastral de los inmuebles.

El Estado retiene la facultad de determinar los criterios de universalidad, de igualdad, de homogeneidad y de coordinación que van a regir el proceso de fijación del valor catastral de los inmuebles, dada la trascendencia tributaria de esta valoración administrativa, que se utiliza en mayor o menor medida, como dato o como referencia, en la gestión de varios impuestos estatales (IRPF, Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes), autonómicos (Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre

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Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y locales (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el propio IBI).

La gestión catastral implica la formación, mantenimiento, conservación y actualización del Catastro inmobiliario, registro administrativo en el que se recogen los bienes inmuebles del país; la fijación, revisión, modificación, actualización y alteración del valor catastral de los bienes, que constituye la base imponible del IBI; la determinación de la base liquidable en los procedimientos de...

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