Reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido. Reflexiones sobre el coste y alcance de la medida. Comentario de la STSJ de Cataluña, de 24 de enero de 2006 (núm. 622/2006)

AutorRoberto Fernández Villarino
CargoAbogado [www.gaudiacb.com] y Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Departamento Anton Menger. Universidad de Huelva.
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1. Supuesto de hecho

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia 622/2006 [recurso suplicación núm. 7431/2005], de 24 de enero de 2006, desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador que solicitaba el reconocimiento de la improcedencia de su despido con la indemnización de 45 días de salario por año de servicio. El empresario había reconocido tal improcedencia y consignado la cantidad correspondiente a la diferencia entre los 33 días, -conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª del RDL 8/1997 a cuya amparo se formalizó la conversión en indefinido del contrato de trabajo-, y los 20 días de salario por año de servicio puestos a su disposición tal como establece el art. 53 1 b) del E.T. para los despidos por causas objetivas.

La representación jurídica del trabajador argumenta que no procede la indemnización correspondiente a 33 días por año de servicio, -al amparo de la normativa de referencia-, ya que está cuantía sólo puede ser determinada por el Juzgado de lo Social. No cabe la posibilidad que el empresario sea el que reconozca o califique su propio acto de despido como improcedente y se beneficie de la rebaja de los 12 días. O lo que es lo mismo, que el reconocimiento de la improcedencia equivaldría a 45 días de salario según lo dispuesto en el art. 56.2 E.T. No se discute el devengo o la paralización de los salarios de tramitación a resultas de la acción empresarial. Finalmente la sentencia desestima el recurso interpuesto por el trabajador y entiende ajustada a derecho la acción del empresario de consignar la cantidad correspondiente a 33 días de salario por año de servicio.

2. Fundamentos jurídicos

La sentencia estima adecuada la acción empresarial de ingresar la diferencia hasta la máxima cantidad indicada a efectos de improcedencia de contratos indefinidos sin que la mención establecida en la norma de referencia (RDL 8/1997) de reconocimiento de improcedencia tenga que caer en manos del orden jurisdiccional, por cuanto en caso contrario se estaría privando al empresario del beneficio de paralización de los salarios de tramitación de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 56.2 del E.T.

No cabe pues alegar de contrario que el empresario se ha extralimitado en sus facultades al calificar su propio acto como improcedente, al ser dicha acción competencia exclusiva del orden jurisdiccional social1. Tal y como establece la sentencia, "Supeditar

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el abono de la indemnización a 33 días de salario después de que fuera "declarada" judicial, ente improcedente la extinción laboral "haría inviable la aplicación de la norma contenida en el art. 56.2 del E.T. para supuesto como el que se examina, la cual tiene por finalidad paralizar el devengo de los salarios de tramitación, por lo que siendo así que en el presente recurso no se discute la cuantía de estos, ni su posible paralización por la consignación efectuada por la empresa y si, únicamente, el importe de la indemnización que en todo caso de estimarse la improcedencia del despido por declaración judicial daría derecho al percibo de la indemnización en la cuenta señalada de 33 días de salario por año de servicio que es la que la empresa ha consignado".

3. Valoración jurídica

El procedimiento de reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido para obtener el beneficio de la paralización de los salarios de tramitación, sigue siendo tema de permanentes conflictos propios de la casuística de las situaciones en las que se produce la extinción del vínculo contractual. Desde la forma de hacer efectiva la indemnización, plazos, comunicación al trabajador, importe de la cuantía entre otras, siguen generando dudas sobre todo desde el ámbito empresarial, toda vez que en este procedimiento, se juega un mayor o menor ahorro en tiempo y dinero de cara a reducir o en su caso anular, los costes derivados del procedimiento social de despido.

Entiendo especialmente interesante analizar los argumentos jurídicos ofrecidos en la sentencia, por cuanto veo en ella aspectos muy sugerentes relacionados con la valoración del coste de la decisión empresarial, en relación con los contratos acogidos a los programas de fomento de la contratación indefinida. En este sentido, la sentencia se emite entre la vigencia del citado Real Decreto Ley 8/1997, y posterior Ley 12/20012 y antes del Real Decreto Ley 5/20063. Curiosamente se convierte, -poco antes de la reforma de 2006-, en su referente jurisprudencial para esta materia. El Real Decreto Ley 5/2006 introduce un nuevo apartado a la Ley 12/2001 según el cual: "Si se produjera según lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b)...

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