La imprescriptibilidad de los bienes comunales: su trascendencia para la conservación de la propiedad forestal pública

AutorAlfonso Luis Blanco Higuera
CargoAsesor Jurídico de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria
Páginas1-37

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1. El origen medieval de los bienes comunales: reconquista y colonización

Coincide la doctrina, aun con matices, en el origen histórico de las tierras de aprovechamiento común, en torno a las cuales se fueron asentando, con un fin colonizador, núcleos de población, en un largo proceso histórico que abarcó los prácticamente ocho siglos de la Reconquista peninsular, iniciándose un proceso de afirmación de los aprovechamientos comunitarios1, que en su primera fase —que correspondió a la del valle del Duero— se realizó ocupando por los colonos las tierras conquistadas o abandonadas por los musulmanes, colonos que, con autorización del Monarca (que las consideraba propiedad del Fisco), irían asentándose en las nuevas tierras mediante pressuras y scalios (es decir, mediante su aprehensión material), pasándose seguidamente a una repoblación concejil —referida igualmente a la parte occidental de la Península— durante el siglo XI, integrándose la nueva población en concejos a los que se asignó vastos territorios, teniendo lugar en el siglo XII la repoblación a cargo de órdenes militares, a quienes los Reyes otorgaron extensos señoríos, culminando en el siglo XIII la obra repobladora, dándose también en el resto de la Península los procedimientos repobladores citados, si bien no con tanta puridad2.

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En cualquier caso, el origen de esta especial propiedad común en España, aparte de en su ocupación y repoblación, no debiera buscarse tanto en la supervivencia de formas germánicas de propiedad como en razones económicas —una economía primordialmente ganadera que dedica las tierras a pastos—, políticas (la atribución conjunta, mediante fueros y cartas, de tierras para su repoblación) y sociales, entendidas estas últimas como sentimiento popular vecinal en oposición a los señoríos feudales y eclesiásticos, teniendo los bienes comunales como principal enemigo a la Ilustración, que los consideró un despilfarro3, y —en tal sentido— decir que las pequeñas explotaciones campesinas que surgen al hilo de la repoblación no hubieran podido subsistir sin el complemento indispensable de los derechos comunes sobre bosques y pastizales, surgiendo en las grandes extensiones de los señoríos concesiones a grupos de campesinos integrantes de la comunidad vecinal, realizadas por los señores mediante las conocidas como cartas pueblas o cartas de población, de modo que puede afirmarse que dentro de este régimen señorial estuvieron presentes desde un principio los aprovechamientos comunitarios de montes, prados, bosques, aguas y salinas, que fueron de aprovechamiento general de todos los habitantes del señorío, y su uso como bienes comunales les era cedido por el señor, quien a su vez había recibido su derecho sobre ellos del Príncipe al que tales bienes correspondían como regalía o derecho privativo de la Corona, y todo ello sin perjuicio de que los habitantes del gran dominio hubieran de satisfacer al señor algunas gabelas, tales como el montazgo y el herbazgo4.

2. La tipología de bienes comunales: ejidos, dehesas, baldíos y montes

Tradicionalmente, la doctrina incluye dentro de los bienes de aprovechamiento común de los pueblos a los ejidos, las dehesas, los baldíos y los montes, tan diferentes entre sí en cuanto a sus caracteres naturales y usos específicos como próximos en cuanto a la forma de su aprovechamiento.

Así, los ejidos eran los campos contiguos a los núcleos de población del concejo medieval, que servían para satisfacer las necesidades colectivas, campos ejidales que eran de naturaleza colectiva conforme rezaban Las Partidas (Ley

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7, Título XXIX, y Ley 9, Título XXVIII, de la Partida 2.ª, así como Ley 13, Título IX, de la Partida 6.ª), de modo que cada ejido —con ser de aprovechamiento comunal— estaba destinado al exclusivo uso de la comunidad local menor radicada en cada núcleo de población (capital, aldeas), no haciéndose extensivo a la totalidad del vecindario del concejo de villa/ciudad y aldeas, siendo su aprovechamiento exclusivamente pecuario, si bien la progresiva patrimonialización de estos terrenos hizo posible su desafectación comunal y el arrendamiento de su explotación5.

En lo referente a las dehesas y demás terrenos de condición agrosilvopastoral, decir que constituirían el producto de la secular intervención humana, cuya peculiaridad radicaría en la mixtura de usos que encierran, tratándose de terrenos que son —simultáneamente— agrícolas, ganaderos y forestales, sién-doles de aplicación la Ley de Montes de 20036—conforme previene su artículo 2.2— en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias, inclusión ésta que parece vincularse al principio, inspirador de la citada Ley, de conservación de la biodiversidad7, de modo que la sujeción de este supuesto a la Ley de Montes partiría de un concepto técnico de dehesa que, sin embargo, no coincidiría con su noción jurídica, mucho más amplia y extendida como consecuencia de las diversas operaciones desamortizadoras operadas durante el siglo XIX. Así, a modo ejemplificativo, debe indicarse que la Ley de 11 de julio de 1856 permitió exceptuar de la desamortización la dehesa destinada o que se destinase al pasto del ganado de labor, conocida como dehesa boyal. La existencia de tales dehesas boyales de titularidad pública, denominadas de esta forma o de otra tradicional de cada zona, se recogió en la Ley Hipotecaria8y en su Reglamento de desarrollo9, en cuyo artículo 44 se dice que se inscribirán bajo un solo número, considerándose como una sola finca, siempre que pertenezcan a un solo dueño o a varios pro indiviso, los cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas, cercados, torres, caseríos, granjas, lugares, casales, cabañas y otras propiedades análogas. En consecuencia, el concepto jurídico de dehesa comprendería superficies rústicas destinadas de forma exclusiva al aprovechamiento de los pastos o conjuntamente con aprovechamientos agrícolas u otros disfrutes forestales10.

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Los baldíos, por su parte, constituyeron generalmente terrenos incultos y de escasa calidad, cuyo aprovechamiento se realizaba por la comunidad vecinal del municipio donde se ubicaban, siendo el mayor ataque sufrido por ellos el representado por sus frecuentes enajenaciones11, que —sin perjuicio de una pléyade de normas y contranormas anteriores— comienzan con el Decreto de 4 de enero de 1813, que ordenó que los baldíos realengos se repartiesen y convirtiesen en propiedad privada plena y acotada, prohibiéndose el que tales baldíos pasaran a propiedad de manos muertas, admitiendo el Real Decreto de 1 de diciembre de 1823 —así como su Reglamento de 1 de febrero de 1814— que sus poseedores antes de 1823 se convirtieran en sus propietarios12, sin olvidar que, en su concepción legal originaria, la Real Orden de 12 de mayo de 1851 definió los baldíos a efectos fiscales como todo terreno que —no correspondiendo al dominio privado— perteneciese al dominio público para su común disfrute y aprovechamiento, sin destinar a la labor ni al adehesado. En la actualidad, los posibles restos de baldíos existentes —tras sus innumerables enajenaciones— han pasado a formar parte de los bienes patrimoniales del Estado, siendo lo verdaderamente importante en la concepción originaria de los baldíos su aprovechamiento común, lo cual no implica que nos encontremos ante bienes comunales, ya que el aprovechamiento comunal por sí solo no bastaría para conceptuar un bien como comunal, salvo en los casos de antiguos baldíos que hubieran pasado a ser propiedad de los muni-

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cipios y continuasen siendo objeto de aprovechamiento vecinal gratuito, en cuyo caso sí se podría hablar de bienes comunales13.

En lo relativo a los montes, por último, en cuanto a su posible condición de bienes comunales, decir que —más que una tipología específica de bien comunal— constituirían una posible cualidad natural de tales bienes, la mayoritaria entre ellos, como se tratará en el último epígrafe del presente estudio.

3. La caracterización natural de los bienes comunales: su aprovechamiento por el común de los vecinos

Es característica fundamental de los bienes comunales su disfrute gratuito y exclusivo por los vecinos, y así lo entendieron también —ya de antiguo— los

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artículos 75 de la Ley Municipal de 2 de octubre de 187714, 159 del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 192415y 147 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 193516, de modo que en los bienes comunales su aprovechamiento común es consustancial a su propia naturaleza17, pues será precisamente este aprovechamiento por la comunidad vecinal lo que tipifique a este tipo de bienes18, y —por ello— un aprovechamiento será comunal siempre que tales bienes sean aprovechados por los que ostenten la cualidad vecinal y se verifique en régimen de explotación colectiva y, si éste no fuese posible, por adjudicación de lotes o suertes o mediante adjudicación en pública subasta19. En tal sentido, se estima conveniente...

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