La imprescriptibilidad de la acción de cobertura del déficit concursal (art. 172 bis LC): diversos sujetos y varias incógnitas

AutorAbel Joan Sala Sanjuán
CargoDiplomado en Estudios Avanzados de Derecho Mercantil U.V.E.G. Doctorando en Derecho Mercantil U.V.E.G. Abogado
Páginas95-140

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ABEL JOAN SALA SANJUÁN

Diplomado en Estudios Avanzados de Derecho Mercantil U.V.E.G. Doctorando en Derecho Mercantil U.V.E.G. Abogado

RESUMEN

El estudio aborda la línea de investigación que concluye con la imprescriptibilidad de la acción de cobertura del déficit concursal contenida en el art. 172 bis de la Ley Concursal. De suerte que la LC no ha dotado expresamente a dicha acción de un régimen prescriptivo propio, es menester esclarecer si la acción tiene o no un plazo de prescripción y si éste, de aplicarse, tendría un tratamiento diferenciado en función de los sujetos e ventualmente responsables

Palabras clave: concurso de acreedores, procedimiento concursal, sección sexta, sección de calificación, acción de cobertura del déficit, responsabilidad concursal, prescripción, caducidad, preclusión, imprescriptibilidad, administrador social, liquidador, administrador de hecho, apoderado general, socio.

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THE NON-PRESCRIPTIBILITY OF LAWSUITS TO PROTECT INSOLVENCY DEFICITS (ART. 172 BIS OF THE INSOLVENCY ACT): MULTIPLE SUBJECTS AND SEVERAL UNKNOWNS

ABEL JOAN SALA SANJUÁN

Graduate in Advanced Studies of Company Law U.V.E.G. Ph.D. candidate in Business Law U.V.E.G. Lawyer

ABSTRACT

The following work analyses the line of research that concludes with the non ter mi-nation under the statute of limitation of the insolvency liability contained in the art. 172 bis of the Spanish Act on Insolvency (deficit covering liability). So that the Spanish legal system has not been expressly provided with a specific statute of limitations for this liability action, it is necessary to clarify whether the action has a limitation period to exercise it and whether this, if applied, would have a different treatment in the function of the possibly persons declared affected by the classification

Keywords: insolvency proceedings, classificaton section, insolvency liability (deficit covering liability), statute of limitations, limitation, termination, director, liquidator, de jure or de facto director, general proxies, shareholder

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN APLI-CABLE A LOS ADMINISTRADORES Y A LOS LIQUIDADORES, DE DERECHO O DE HECHO: 1. La inaplicabilidad del art. 949 CCom. 2. La prescripción en los supuestos singulares de reapertura del concurso. 2.1. Reapertura del concurso por aparición de nuevos bienes y derechos (art. 179.2 LC). 2.2. Reapertura del concurso a solicitud de cualquier acreedor en el primer año desde la conclusión del concurso por inexistencia de masa (art. 179.3 LC). 3. La prescripción en los supuestos de incumplimiento de convenio (arts. 140 y 143.1.5.º LC). 3.1. Incumplimiento de un convenio «gravoso». 3.2. Incumplimiento de un convenio «no gravoso». 4. La inaplicabilidad del art. 241 bis LSC.—III. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN APLICABLE A LOS SOCIOS.—IV. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN APLICABLE A LOS APODERADOS GENERALES. V. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EX ART. 60.3 LC. VI. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE COBERTURA DEL DÉFICIT. VII. CONCLUSIONES. VIII. BIBLIOGRAFÍA.

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Introducción

Ni que decir tiene que la prescripción es una institución de tremenda impor tancia tanto en el plano teórico como en el estrictamente práctico. Decía SAVIGNY, ya en 1847, que la prescripción es una de las instituciones legales más relevantes y provechosas para la sociedad 1. Me refiero, claro está, a la prescripción extintiva —por contraposición con la prescripción adquisitiva o usucapión—, definida por DÍEZ-PICAZO como «un instituto que permite al sujeto pasivo de un derecho subjetivo o de una pretensión defenderse frente a los actos de ejercicio del titular del derecho, cuando tal acto se produce después de un silencio de la relación jurídica, prolongado a lo largo del tiempo marcado por la ley» 2.

En nuestro Derecho común, el fundamento de la prescripción como causa de extinción de las acciones se encuentra en el se gundo párrafo del art. 1930 del Código Civil (en adelante, «CC»): «También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean». En lo sustantivo, la prescripción otorga al sistema un plus de seguridad jurídica a través de la extinción o paralización de las acciones —en nuestro caso, de responsabilidad civil— por su falta prolongada de ejercicio. Y lo hace privando al titular del derecho de un plazo eterno para ejercitar la acción; es decir, que nuestro ordenamiento ha establecido una restricción legal de carácter temporal al ejercicio de la acción, por parte de su titular, para eliminar una exposición sine die del sujeto pasivo.

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Sobre esta base, el trabajo que el lector tiene en sus manos aborda el análisis concreto de la prescripción de la más rigurosa de las responsabilidades que se depuran en la sección sexta de calificación concursal 3; ésta es la contenida en el art. 172 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, «LC»), denominada de cobertura del déficit concursal o, impropiamente, responsabilidad concursal 4.

Se trata de una acción de naturaleza sancionadora 5 (responsabilidad de carácter objetivo, por deudas ajenas) destinada a cumplir con una doble finalidad en el

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seno de la calificación concursal. De un lado, sancionar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y a los apoderados generales 6, que hayan

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actuado cuestionablemente en el desempeño de sus funciones, generando o agravando la insolvencia de la persona jurídica por medio de actos u omisiones dolosas o gravemente culposas; así como a los socios 7 que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación. Y, de otro, aprovechando la imposición de esta condena pecuniaria, cubrir —total o parcialmente, según el grado de implicación de las conductas sancionables con la generación o agravación de la insolvencia— los créditos de los acreedores que, como consecuencia de una insuficiencia patrimonial, no sean satisfechos en la respectiva liquidación. Siempre, claro está, que se cumplan los concretos presupuestos para su ejercicio; éstos son: (i) que la calificación se haya abierto o reabierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, y (ii) que el concurso se califique finalmente como culpable.

El art. 172 bis LC 8 reza de la siguiente manera:

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios

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que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reaper-tura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso 9.

2. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.

3. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.

4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.

Pues bien, el análisis de esta concreta prescripción nace marcado, naturalmente, por la singularidad del proceso concursal y, muy en particular, por el hecho de que la LC carezca, como puede observarse, de un régimen prescriptivo propio para el ejercicio de esta acción de responsabilidad (huelg a decir que tampoco contiene uno, con carácter general, para la sección de calificación o para todas las responsabilidades que se depuran en el seno del proceso concursal).

Con carácter previo a entrar en materia, es preciso apuntar que el denominado elemento temporal (la mención a la condición de administrador o liquidador, de hecho y de derecho, y apoderado general «dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso» —que por remisión de los ar ts. 164.1 y

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172.2.1.º se aplica a la acción del art. 172 bis LC—) no está, a mi juicio, configurando un plazo de prescripción para la responsabilidad del art. 172 bis LC 10 (tampoco con carácter general...

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